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al conocimiento de la jurisdicción militar violó el principio de juez natural, así como el derecho de las
víctimas y sus familiares a ser oídos por un juez independiente e imparcial, ya que “[l]a falta de
imparcialidad e independencia de la jurisdicción militar en este caso se ve reflejada […] en el hecho
de que la misma decidió sobreseer todos los militares que habían sido procesados, dando como
ciertas sus versiones y descartando todas aquellas pruebas que lleva[rían] a establecer que se trató
de una ejecución extrajudicial”.
389. En sus alegatos finales, los representantes se refirieron al dictamen rendido por el perito
Andreu para sostener que “la existencia de conflicto armado o de una situación de estado de
emergencia no tiene ningún efecto en la determinación de la competencia de la jurisdicción militar,
pues las circunstancias de modo o tiempo no afectan al bien jurídico protegido”. Los representantes
subrayaron que el presente caso versa sobre “una ejecución de una persona fuera de combate, lo
que constituye una grave violación al Derecho Internacional Humanitario y que[,] por lo tanto[, es]
un crimen de guerra”. Según los representantes, “los crímenes de guerra nunca pueden ser
considerados delitos militares, y en consecuencia, no pueden ser sometidos al conocimiento de la
jurisdicción militar”. En este orden de consideraciones, los representantes señalaron que las
investigaciones del fuero militar no se centraron en determinar si el operativo se había realizado
conforme a la planificación, sino que “es claro que este proceso estaba dirigido a investigar la
ejecución” de, entre otros, Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva.
390. El Estado contradijo lo alegado por la Comisión, así como por los representantes, en cuanto
a que los familiares no habrían tenido acceso al proceso llevado a cabo en el fuero militar. Al
respecto, el Estado señaló que estaba plenamente acreditado que los familiares de las presuntas
víctimas tuvieron acceso al proceso en el fuero militar pudiendo ejercer los recursos que el citado
ordenamiento los faculta. Sobre este último aspecto, el Estado sostuvo que la legislación vigente en
aquel momento permitía a los familiares de las víctimas apersonarse en el proceso penal militar y
que en el expediente de dicho proceso “obra abundante documentación que acredita que quienes
quisieron constituirse en parte civil lo solicitaron, siendo su pedido aceptado” en aplicación de la
legislación entonces vigente. El Estado negó que el proceso seguido en el fuero militar fuera secreto.
391. Por otro lado, el Estado resaltó que el caso de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez nunca pasó al
fuero militar, “habiendo sido investigado el presunto hecho delictivo por la justicia común en todo
momento”. En ese sentido, el Estado consideró que “cualquier argumentación en torno a la
utilización del fuero militar para ‘tapar’ presuntos hechos criminales, no t[enía] ningún tipo de
asidero jurídico, […] político ni antropológico”, pues en el presente caso, “jamás se bloque[ó] o
impidi[ó] que la justicia ordinaria sea la competente para el caso, y [que] tampoco se trat[ó] de un
juzgamiento de civiles por la justicia militar”.
392.
El Estado aclaró que “el juzgamiento en el fuero militar a los comandos por presuntas
conductas directamente relacionadas con la operación, se ajusta[ba] a todos los estándares
internacionales y no [vulneraba] las garantías judiciales por las siguientes razones: (i) la
complejidad del caso desde la perspectiva del contexto político en donde ocurrieron los hechos; (ii)
este caso se presentó en un contexto jurídico de un tránsito hacia un postconflicto que no ha pasado
a su etapa de consolidación en plena como lo demostraron las continuas acciones terroristas del
Sendero Luminoso en el Huallaga; (iii) los familiares de las presuntas víctimas tuvieron acceso al
proceso en el fuero militar, contrariamente a lo señalado tanto por la Comisión, como por los
representantes de las presuntas víctimas, y (iv) la actuación procesal interna en el caso se dividió
en dos, luego de la decisión de la Corte Suprema de Justicia del Estado [p]eruano, sin embargo, el
caso Cruz Sánchez, como está totalmente acreditado nunca pasó al fuero militar”.
393.
Aclaró también el Estado que “esta[ba] plenamente acreditado que la investigación y
juzgamiento se realizó con las normas del debido proceso, se dirimió el conflicto de competencias en
forma imparcial por la Corte Suprema de Justicia y terminó en un fallo debidamente motivado por
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