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dicha práctica, estableciendo criterios de carácter general y vinculante en el sentido de que el fuero
militar debe restringirse a delitos de función determinables por el bien jurídico protegido y no a
delitos comunes que impliquen violaciones a los derechos humanos.
415. En consecuencia, la Corte no encuentra violación del artículo 2 de la Convención Americana,
en relación con los artículos 8 y 25 de la misma.
F. Falta de debida diligencia
Argumentos de las partes y de la Comisión
416.
La Comisión no presentó argumentos al respecto.
417. Los representantes señalaron que hasta la fecha no se habría iniciado ningún proceso, ni
se habría llevado a cabo diligencia alguna que tenga como fin determinar la posible participación de
militares en la ejecución de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, “aún cuando exist[irían] evidencias de
que la [presunta] víctima fue entregada viva a un militar y de que éste la introdujo a la residencia
del [E]mbajador de Japón, la cual en ese momento se encontraba ocupada por militares”. Los
representantes consideraron que el Estado no habría actuado con la debida diligencia para
determinar la identidad y sancionar a todos los partícipes en la ejecución de Eduardo Nicolás Cruz
Sánchez.
418. Los representantes señalaron que, desde el inicio del proceso penal el 11 de junio de 2002,
“el procesado Jesús Zamudio Aliaga se encuentra prófugo de la justicia peruana, a pesar de la
existencia de un mandato de detención para su inmediata ubicación, captura e internamiento en la
cárcel judicial por parte de la Policía Nacional”. Señalaron que no existe mayor información sobre las
acciones realizadas por las autoridades judiciales y policiales para la ubicación y captura de dicho
procesado, respecto de quien se ha reservado el juzgamiento hasta que sea puesto a disposición del
tribunal a cargo del proceso penal. Indicaron, asimismo, que las acciones correspondientes por
parte del personal que brinda auxilio a los jueces a cargo de la investigación y juzgamiento de
hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, constituyen un hecho contrario
a la obligación general de garantía.
419. Finalmente, los representantes señalaron que en el caso del ex Presidente Alberto Fujimori
Fujimori, la Fiscalía de la Nación presentó denuncia ante el Congreso siete años después de
ocurridos los hechos y más de 8 años después de presentada la denuncia inicial. Sin embargo, esta
nunca fue tramitada. Transcurrieron entonces 4 años más hasta que la Fiscalía Provincial Penal
Especializada presentó acusación. Concluyeron sosteniendo que, “[a] más de 4 años de solicitada la
extradición de Alberto Fujimori [Fujimori] por las autoridades judiciales, ésta aún no se ha[bía]
resuelto por parte del Ministerio de Justicia y la Presidencia del Consejo de Ministros de Perú”.
420.
El Estado no presentó argumentos específicos sobre estos alegatos.
Consideraciones de la Corte
421. Si bien la Corte ha indicado que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado, ello
no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa” o como una mera gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios 463. Es responsabilidad de las autoridades estatales realizar una investigación
463
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile,
supra, párr. 121.
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