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aquél no tuvo relación alguna con el cumplimiento del requisito previsto en el artículo
46.1.a) de la Convención, consistente en “que se hayan interpuesto y agotado los recursos
de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos”, sino exclusivamente con la inaplicabilidad de esa exigencia cuando, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 46.2.c) de la Convención, “haya retardo injustificado en
la decisión sobre los mencionados recursos”. De modo, en consecuencia, que no se divisa
justificación alguna por la que hizo extensivo el señalado reconocimiento a lo requerido
expresamente en la petición respecto de lo estipulado en el citado artículo 46.1.a).
Asimismo, debe considerarse que el citado pronunciamiento por parte del Estado se hizo,
primeramente, “en el Informe N° 535-2011-JUS/PPES”, en que “reconoció responsabilidad
por exceso de plazo en la tramitación del proceso penal” e indicó que “la demora en la
tramitación del Juicio Oral no se debe en lo absoluto a un ánimo de denegación de justicia,
sino a situaciones de organización de Poder Judicial y a la normativa procesal penal todavía
vigente en el Distrito Judicial de Lima”. Posteriormente en la Contestación de la Demanda y
Observaciones al Escrito de Solicitudes de Argumentos y Pruebas y Petitorio del Estado
Peruano, de fecha 17 de agosto de 2012, éste solicitó que se atendieran “a las
consideraciones expresadas en (aquél texto), las cuales dan cuenta de las razones objetivas
que explican la demora en la tramitación del citado proceso penal” 43.
Pues bien, dichas afirmaciones no configuran en rigor, a pesar de los términos que emplea,
un reconocimiento propiamente tal o, al menos, en el sentido considerado en el artículo 62
del Reglamento de la Corte 44, puesto que se formularon por el Estado como respuesta a los
cargos que la Comisión le atribuía, entre los que se encontraba el que no había dado
cumplimiento a lo dispuesto en el aludido artículo 46.2, sin que ello significara que se
desistía de su posición en cuanto a que no se habían agotado los recursos internos
previamente a la presentación de la petición.
Por ello, sostener que todo lo que expresara el Estado luego de que su excepción fuese
desestimada por la Comisión lo comprometería, implicaría que no podría defenderse ante
esta última y más aún, que no podría hacer valer posteriormente dicha excepción ante la
Corte, lo que no resultaría lógico. Es decir, resulta ilógico que la Sentencia desestime la
excepción preliminar sobre el incumplimiento de la regla del previo agotamiento de los
recursos internos sobre la base de actos del Estado muy posteriores a la petición y a las
observaciones a las mismas por él formuladas y sobre los que debía pronunciarse la
Comisión y, en definitiva, eventualmente la Corte.
En ese mismo orden de ideas y a mayor abundamiento, también debe considerarse que, de
acuerdo a los trabajos que está llevando a cabo la Comisión de Derecho Internacional de la
Organización de las Naciones Unidas sobre los actos jurídicos unilaterales 45 y la doctrina,
43
Párr. 19 de la Sentencia.
44
“Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las
pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus
representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento
procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.”
45
Los diez "Principios rectores” en la materia, adoptada en 2006 por la Comisión de Derecho Internacional de la
Organización de las Naciones Unidas.
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