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agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios 355. Es suficiente que exista una obligación
del Estado que haya sido incumplida por éste356.
281. Por lo tanto, el presente caso no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los integrantes del
comando “Chavín de Huántar” o de las fuerzas de seguridad que participaron en la operación de
rescate de rehenes, ni tampoco de los miembros del MRTA. El presente caso versa sobre la
conformidad o no de los actos estatales con la Convención Americana en cuanto a si existió o no
ejecución extrajudicial en el marco de la operación de rescate de rehenes en dos momentos
temporales diversos y en distintos ámbitos físicos: por un lado, respecto de Eduardo Nicolás Cruz
Sánchez y, por el otro, respecto de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza.
En efecto, la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier
poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana.
Es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus
agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su
competencia357.
282. La jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales internacionales
para evaluar libremente las pruebas, sin adoptar una rígida determinación del quantum necesario
para fundar un fallo358, siendo esencial que el órgano jurisdiccional preste atención a las
circunstancias del caso concreto y tenga en cuenta los límites que impone el respeto a la seguridad
jurídica y al equilibrio procesal de las partes 359. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que
reviste la atribución a un Estado Parte en la Convención de la responsabilidad de haber ejecutado o
tolerado en su territorio prácticas tales como las referidas en el presente caso. Por ello, a
continuación, aplicará un examen de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin
perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados 360.
283. En el presente caso, en razón de que el uso de la fuerza letal se dio en el marco de una
operación diseñada específicamente para las circunstancias concretas, la Corte Interamericana
considera relevante, tal como lo ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizar las
acciones de planeamiento y control de la operación, a fin de verificar que el Estado haya procurado
“minimizar, en la mayor medida posible, el recurso a la fuerza letal y la pérdida de vida humanas, y
a su vez evaluar si fueron adoptadas todas las precauciones posibles en cuanto a la elección de los
medios y métodos aplicados”361.
284.
La Corte considera significativo subrayar a efectos del análisis del caso que, aún bajo
circunstancias apremiantes, el Estado: (i) diseñó una operación de rescate, (ii) escogió a personal
calificado para llevarla a cabo, (iii) procedió a construir una réplica del lugar donde se desarrollaba
355
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 91, y Caso Masacre
de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 162.
356
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 113, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia, supra, párr. 162.
357
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 76.
358
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 127, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina,
supra, párr. 79.
359
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 96, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina,
supra, párr. 79.
360
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 129, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina,
supra, párr. 79.
361
TEDH, Ergi Vs. Turquía, No. 23818/94. Sentencia de 28 julio 1998, párr. 79, y Finogenov y Otros Vs. Rusia, Nos.
18299/03 and 27311/03. Sentencia de 20 de diciembre de 2011, párr. 208.
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