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288. Ciertamente, al inicio de la ejecución del “Plan Nipón 96” el escenario de la operación estaba
bajo control del MRTA, pero una vez finalizado éste se encontraba totalmente bajo control del
Estado. En particular, de las fuerzas militares, policiales y agentes de inteligencia. La Corte advierte
que varias declaraciones reconocieron que había personas con pasamontañas y cámaras
fotográficas y filmadoras registrando la escena, quienes aparentemente respondían al Servicio de
Inteligencia Nacional366. En todo caso, a los fines de este proceso internacional es pertinente
establecer que no existen dudas que, a raíz del operativo, el Estado tomó control total de la
residencia del Embajador.
289. El parte final posterior a la ejecución del “Plan Nipón 96” indica que todos los emerretistas
murieron en el enfrentamiento con las fuerzas de seguridad (supra párr. 173). Los comandos que
participaron en el operativo señalaron, asimismo, que no vieron a ningún integrante del MRTA
rendirse ni ser capturado con vida, ni tampoco presenciaron ejecuciones extrajudiciales 367.
290. En cuanto a la posición de los cadáveres de los integrantes del MRTA, las versiones de los
comandos aseguran no haber movido los cuerpos dentro de la residencia368. Por otra parte, consta
el “Acta de identificación y levantamiento de cadáveres de los delincuentes terroristas
pertenecientes al Movimiento Revolucionario ‘Túpac Amaru’ encontrados en la residencia del
embajador de Japón”, diligencia realizada por el Juez Militar Especial y el Fiscal Militar Especial junto
con el Servicio de Inteligencia Nacional369 y el posterior traslado de los cuerpos al Hospital Central
de la Policía Nacional del Perú (supra párrs. 169 y 170). Sin embargo, el contenido de dicha acta es
controvertido por las propias autoridades judiciales internas, al indicar que no puede descartarse de
plano que la escena de los hechos hubiera podido ser alterada, en particular considerando que el
levantamiento de los cadáveres de los emerretistas se dio al día siguiente de finalizada la operación
y dado que no hubo un adecuado aseguramiento de la evidencia370.
291.
Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Corte verificará si las hipótesis
presentadas por la Comisión y la representación de las presuntas víctimas ofrecen una explicación
razonable para considerar prima facie que la muerte de las presuntas víctimas se produjo en
circunstancias en que habían dejado de tomar parte en las hostilidades y que, además, se
encontraban bajo la custodia del Estado. En tales circunstancias, este Tribunal ha considerado que
se invierte la carga de la prueba y corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación
366
Cfr., inter alia, Declaración del Coronel de Infantería Gualberto Roger Zevallos Rodríguez de 17 de septiembre de
2002 (expediente de prueba, tomo XXIII, prueba para mejor resolver, folios 16047 a 16052); Declaración del Técnico
Tercero Infante de Marina, Roland Odon Llaulli Palacios de 29 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, tomo XXIII,
prueba para mejor resolver, folios 16607 a 16610); Declaración del Teniente Coronel de Comunicaciones Manuel Himeron
Ramírez Ortiz de 10 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo XXIII, prueba para mejor resolver, folios 16808 a
16813); Declaración del Técnico de Segunda Operador de Comunicaciones Pedro Jaime Tolentino García de 27 de enero de
2003 (expediente de prueba, tomo XXIV, prueba para mejor resolver, folios 16837 a 16842), y Sentencia emitida por la
Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 15 de octubre de 2012 (expediente de
prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares del Estado, folios 13473 a
13476 y 130608).
367
Cfr. Declaraciones recogidas en el expediente ante el fuero militar (expediente de prueba, prueba para mejor
resolver, tomos XXII a XXV).
368
Cfr. Declaraciones recogidas en el expediente ante el fuero militar (expediente de prueba, prueba para mejor
resolver, tomos XXII a XXV).
369
Cfr. Informe No. 01/1a Div FFEE Operación “Chavín de Huántar” (Operación de rescate de rehenes), 30 de abril
1997, pág. 11 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2.a al sometimiento del caso, folio 52).
370
Por ejemplo, en la sentencia de la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora se deja establecido que “[…] existió la
posibilidad de movimiento de cuerpos y objetos letales antes del ingreso del personal de la UDEX [Unidad de Desactivación
de Explosivos]”. Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el
15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones
preliminares del Estado, folio 13540).
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