115 C. Deber de iniciar una investigación ex officio Argumentos de las partes y de la Comisión 375. La Comisión notó que la Fiscalía inició una investigación sobre alegadas ejecuciones extrajudiciales con base en la denuncia penal interpuesta tres años después de los hechos por familiares de dos de los emerretistas muertos. Asimismo, la Comisión observó que no se inició ningún tipo de investigación de carácter administrativo al respecto. Sobre el particular, la Comisión consideró que, en casos como el presente, donde se dio un operativo militar en el marco de un conflicto armado interno, una vez que el Estado toma conocimiento de la posible comisión de ejecuciones extrajudiciales se encuentra obligado a iniciar sin dilación una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva. En esta línea, la Comisión indicó que “las investigaciones en la justicia ordinaria se activaron a raíz de una denuncia interpuesta por los familiares en el año 2001 y no de oficio por parte del Estado”, y que hasta el 31 de marzo de 2011 no había habido una decisión judicial en el fuero común respecto de las mismas. 376. Los representantes señalaron que los hechos ocurrieron bajo conocimiento del Estado, “en el contexto de un operativo militar contrasubversivo, planificado y ejecutado por agentes del Estado, con el conocimiento de sus más altas autoridades”. Al respecto, los representantes alegaron que, a pesar de que un día después del operativo se llevó a cabo el levantamiento de los cadáveres y se realizaron las necropsias parciales preferenciales, no se inició una investigación con el fin de determinar si el uso de armas de fuego y, más aún, de la fuerza letal había sido legal. En esta línea, sostuvieron que “el Estado tenía la obligación de iniciar una investigación para aclarar las circunstancias de [las] muertes” ocurridas a raíz del operativo. Los representantes subrayaron que las investigaciones tampoco iniciaron de oficio luego de que el señor Hidetaka Ogura hiciera públicas sus declaraciones. Según los representantes, en ese momento surgió para el Estado una obligación reforzada de investigar, pues existían alegaciones de ejecuciones extrajudiciales. Los representantes señalaron que las investigaciones solo dieron inicio luego de que el 2 de enero de 2001 APRODEH presentara una denuncia al respecto con base en las declaraciones de Ogura, es decir, casi 3 años después de ocurridos los hechos. Por ende, alegaron que el Estado es responsable por no haber iniciado ex officio una investigación seria y efectiva de las alegadas ejecuciones de las presuntas víctimas una vez que tuvo conocimiento de que éstas habían fallecido producto del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado. 377. El Estado sostuvo que había cumplido con su obligación de investigar la forma en que fue empleada la fuerza letal por parte de sus funcionarios y apuntó que, si como consecuencia de estas investigaciones, el Estado hubiera identificado que la muerte de los emerretistas se hubiera producido al margen del uso razonable y proporcional de la fuerza, se habrían iniciado las investigaciones orientadas al esclarecimiento de lo que hubiera podido ser considerado como una ejecución extrajudicial, pero esto no ocurrió. El Estado sostuvo que la realización de esta primera investigación debía distinguirse de las discrepancias o las dudas sobre los resultados de la misma, que habrían surgido desde finales de 2000 y comienzos de 2001, a partir de las declaraciones del señor Hidetaka Ogura y respecto de lo cual el Estado también inició de forma inmediata una investigación a cargo del Ministerio Público, esta vez relacionada con las presuntas ejecuciones extrajudiciales. El Estado sostuvo que “las discrepancias, cuestionamientos o deficiencias identificadas sobre cómo se realizaron las investigaciones una vez culminado el [operativo militar] por sí mismas no pueden dar lugar a una responsabilidad del Estado”. 378. Adicionalmente, el Estado argumentó que “[e]l análisis sobre el cumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones en materia de investigación de hechos considerados como violatorios de la [Convención Americana] corresponde realizarse a partir del momento en que el Estado toma conocimiento de tales hechos, mas no desde que – años después – se presume que podrían haberse cometido”. El Estado invitó a la Corte a “evalu[ar] adecuadamente todas las acciones realizadas a

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