76 246. En el presente capítulo, la Corte procederá a analizar la alegada violación del derecho a la vida en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, teniendo en cuenta las siguientes características en las cuales se enmarcaron los hechos del presente caso: la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional; el contexto en el cual se dio el uso de la fuerza contra los miembros del MRTA, esto es, en el marco de una operación de rescate de rehenes, y el hecho de que las presuntas víctimas en este caso no eran civiles sino integrantes del MRTA, quienes participaron en forma activa en las hostilidades. A tal fin, la Corte resumirá los alegatos de las partes y de la Comisión y aclarará el objeto de la controversia que debe ser resuelta por el Tribunal. La Corte también expondrá los principios generales relativos a los deberes de respeto y garantía del derecho a la vida y los principios aplicables al uso de la fuerza por parte de agentes estatales en el marco del contexto descripto, para posteriormente abordar las circunstancias específicas en que ocurrieron cada una de las muertes a fin de establecer si en el presente caso se ha configurado la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación del derecho a la vida en perjuicio de las personas señaladas. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 247. La Comisión “reconoc[ió] que el operativo tuvo como objetivo legítimo proteger la vida de los rehenes quienes estaban expuestos a un riesgo permanente contra su vida e integridad personal”. Por lo tanto, no objetó la legitimidad del operativo como mecanismo de rescate de rehenes ni su resultado exitoso en cuanto a dicho objetivo. Sin embargo, con base en su revisión de la prueba disponible, la Comisión calificó jurídicamente la muerte de los miembros del MRTA, Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, como ejecuciones extrajudiciales y, por ende, privaciones arbitrarias del derecho a la vida, en tanto se habrían producido “en circunstancias en las cuales es posible afirmar que habían quedado fuera de combate y, por [lo] tanto, su vida estaba protegida por el artículo 4 de la Convención Americana, interpretado a la luz de las normas del derecho internacional humanitario que establecen las garantías mínimas para las personas hors de combat”. 248. La Comisión sostuvo que los emerretistas que habían tomado la residencia del Embajador de Japón “eran objetivos militares legítimos durante el tiempo que duró su participación activa en el enfrentamiento” y que, aquellos que “se hubieran rendido, hubieran sido capturados o heridos y hubieran cesado actos hostiles, [habrían quedado] efectivamente en poder de los agentes del Estado peruano, quienes desde un punto de vista legal, ya no podían atacarlos o someterlos a otros actos de violencia”, por cuanto una vez que se encontraban hors de combat eran “acreedores de las garantías irrevocables de trato humano estipuladas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el artículo 4 de la Convención Americana”. Añadió que, “si bien los agentes de la Fuerza Pública pueden utilizar legítimamente fuerza letal en el ejercicio de sus funciones, este uso debe ser excepcional[,] […] planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades, de forma que sólo procederán al ‘uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control’”. 249. Con respecto a la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, alias “Tito”, la Comisión observó que “los testimonios del ex rehén Hidetaka Ogura, así como de los policías Raúl Robles Reynoso y Marcial Teodorico Torres Arteaga, encargados de la seguridad de la casa contigua a la residencia del Embajador, [eran] consistentes en relatar que […] salió camuflado dentro de un grupo de rehenes, pero fue delatado. Como consecuencia, los policías a cargo […] le amarraron las manos, lo pusieron en el suelo, y luego de avisar a su superior jerárquico, el coronel Zamudio Aliaga, sobre su presencia, apareció un comando quien se lo llevó de regreso a la residencia del Embajador. [A]l momento de ser entregado al militar y ser conducido de regreso a la residencia del Embajador, Eduardo Nicolás Cruz Sánchez estaba vivo”. La Comisión indicó además que su cadáver apareció esa misma noche en la residencia del Embajador “con un tiro en la parte posterior del cuello y, de conformidad con el acta de levantamiento de cadáver, con ‘una granada [en la mano] que no llegó a

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