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primero, la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional; en segundo término, el
contexto en el cual se dio el uso de la fuerza contra los miembros del MRTA, esto es, en el marco de
una operación de rescate de rehenes, y tercero que, a diferencia de otros casos, las presuntas
víctimas en este caso no eran civiles sino integrantes del MRTA, quienes participaron en forma
activa en las hostilidades.
(i) Aplicabilidad del derecho internacional humanitario
267. Las partes y la Comisión Interamericana han coincidido en considerar que la Corte debe
interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana en el presente caso a la luz de las
disposiciones del derecho internacional humanitario pertinentes toda vez que los hechos ocurrieron
en el contexto de un conflicto armado de carácter no internacional. En efecto, con base en el
Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú (supra párr. 139), la Corte ha
sostenido en varios casos relativos a dicho país que, desde comienzos de la década de los ochenta
hasta finales del año 2000, se vivió en dicho país un conflicto entre grupos armados y agentes de
las fuerzas policial y militar330.
268. Uno de los actores armados del conflicto peruano fue el MRTA, el cual ingresó a la lucha
armada en el año 1984 (supra párrs. 140 y 141). Al respecto, la Comisión de la Verdad y
Reconciliación del Perú detalló que:
El MRTA buscó diferenciarse del PCP SL, organizando un «ejército guerrillero» -el
autodenominado Ejército Popular Tupacamarista-, bajo el modelo convencional de la guerrilla
latinoamericana. En ese sentido organizó columnas de combatientes provistos de armas de
guerra, uniformados y concentrados en campamentos fuera de las áreas pobladas. Esta
estructura militar fue complementada por destacamentos especializados, llamados «Fuerzas
Especiales» que actuaron en medios urbanos y rurales desde fines de los ochenta. Asimismo, en
sus acciones armadas y trato de los prisioneros reclamaron guiarse por las Convenciones de
Ginebra.
[…]
A fines de los ochenta y comienzos de los noventa, el MRTA enfrentaba un contexto
desfavorable para sus pretensiones. […] Internamente, en tanto, el MRTA sufría su propia crisis.
Así, en 1992, el MIR VR se separó de sus filas. Los principales líderes emerretistas habían sido
capturados por la policía, mientras que los militantes que desertaron de sus filas, acogidos a la
Ley del Arrepentimiento, facilitaron la captura de otros emerretistas. Ello condujo a la
desarticulación del Frente Nororiental del MRTA, quedando aislados únicamente en el Frente
Central (provincia de Chanchamayo, departamento de Junín). Desde aquí, la Dirección Nacional
del MRTA, diseñó su última acción: la toma de la residencia del embajador japonés, [con] la
intención de canjear a sus presos por los que serían secuestrados. El 17 de diciembre, un
comando integrado por 14 emerretistas logra tomar la residencia, manteniendo secuestrados a
72 rehenes durante 126 días, al cabo de[ los cuales] estos últimos son rescatados mediante el
operativo conocido como «Chavín de Huantar». Todo los emerretistas murieron. Este desenlace
marc[ó] el inicio del fin del MRTA331. [subrayado agregado]
269. En esta línea, la Corte nota que las acciones del MRTA correspondían a una toma de rehenes,
al hacer un uso indebido de una ambulancia para esquivar el control policial (supra párr. 145),
lograr el ingreso a la residencia del Embajador de Japón y retener a los invitados, algunos de los
330
Cfr. Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo I, Capítulo 1.1, Los períodos de la violencia,
págs. 54 y 55, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php. Véase también, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs.
Perú, supra, párr. 197.1, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 51.
331
Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo II, Capítulo 1.4, El Movimiento Revolucionario
Túpac Amaru, págs. 430 y 431, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
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