98 fue posteriormente hallado muerto. Según el informe de los antropólogos forenses, dicha muerte se produjo estando inmovilizado (supra párr. 178). Ningún comando que declaró en el fuero militar reconoció haberle disparado o dado muerte. Qué sucedió en el período entre que fue detenido y que su muerte se produjo aún no ha sido completamente dilucidado por las autoridades internas. 315. El Estado argumentó ante esta Corte que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez portaba una granada en el momento en el que se le dio muerte. Sin embargo, las propias autoridades judiciales peruanas descartaron esta hipótesis, al considerar la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima que existían “duda[s] respecto a que el emerretista apodado ‘Tito’ se encontra[ra] en posesión de una granada pues había sido detenido y tenía las manos amarradas hacia atrás, además que la lógica de la experiencia […] lleva a colegir que dada la fuerza del impacto de bala de haberla tenido en su poder ésta no hubiera permanecido sobre su mano” 399. La Corte no encuentra posible que, una vez capturado y siendo trasladado con sus manos atadas, Eduardo Nicolás Cruz Sánchez hubiera tenido oportunidad de sostener una granada. Es decir, no resulta creíble que sostuviera una granada en su mano y la mantuviera en dicha posición, incluso tras su muerte. Asimismo, es pertinente recordar que no puede descartarse por completo que la escena de los hechos haya sido alterada (supra párr. 290). 316. Lo anterior permite colegir a esta Corte que la última vez que fue visto con vida, el mismo se encontraba en una situación de hors de combat y que gozaba por tanto de la protección que otorgan las normas de derecho internacional humanitario aplicables (supra párrs. 276 a 278). Es decir, una vez que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez fue capturado con vida, el Estado tenía la obligación de otorgarle un trato humano y respetar y garantizar sus derechos, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Convención Americana, interpretado a la luz del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. 317. Es así que se invierte la carga de la prueba y correspondía al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados, que demuestren en este caso que existió alguna necesidad de utilizar la fuerza por parte de los oficiales que custodiaban a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. Sin embargo, en el presente caso el Estado no proporcionó ante esta Corte una explicación alternativa que sea verosímil y satisfactoria sobre la forma en la que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez falleció en las zonas bajo el control exclusivo del Estado. Los elementos indicados por el Estado en cuanto a que Cruz Sánchez habría estado en posesión de una granada en la mano (supra párr. 293) no logran desacreditar la convicción generada por la evidencia suficiente y variada que indica que la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez se produjo cuando se encontraba en manos del Estado en calidad de hors de combat y como consecuencia de un disparo realizado cuando el cuerpo permanecía casi inmóvil, en contradicción con los principios del derecho internacional humanitario aplicables (supra párrs. 276 a 278). 318. Las autoridades judiciales peruanas llegaron a igual conclusión, al determinar que “fue muerto luego de ser detenido” una vez que los ambientes de la residencia ya habían sido dominados y los rehenes habían sido evacuados (supra párrs. 223, 224 y 311). De este modo, es posible concluir que se trató de una ejecución extrajudicial (supra párrs. 311 y 312). 319. Todo lo anterior permite a esta Corte concluir que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 399 Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares del Estado, folio 13614).

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