CONSIDERANDO QUE:
1.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que,
“[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento
del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento
de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar
directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación
con el objeto del caso”.
2.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las
víctimas del caso, el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia
desde el 2021 (supra Visto 1), con lo cual se cumple con lo requerido en el referido artículo
27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud.
3.
En su solicitud de medidas provisionales, las representantes alegaron el
incumplimiento por parte del Estado de la reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo
y en el párrafo 165 de la Sentencia, relativa a que el Estado debe “asegurar la vigencia del
tratamiento médico de Martina Vera, en las condiciones que se encuentr[e] actualmente, así
como aquellos tratamientos que pudiera necesitar en el futuro con motivo de su enfermedad
[…], en caso de fallecimiento de sus padres, o porque se vean imposibilitados de cotizar en el
plan de salud de la Isapre, o pagar el deducible” de la Cobertura Adicional para Enfermedades
Catastróficas (en adelante “CAEC”) 5, “por motivos de enfermedad, vejez o condiciones
salariales”. Para ello, el Tribunal dispuso que el Estado debía “suscribir, en un plazo de seis
meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, un acto jurídico que brinde
seguridad jurídica sobre el cumplimiento de esta obligación”. Las representantes alegaron que
el 30 de mayo de 2023 el señor Ramiro Vera Luza, padre de Martina Vera Rojas, fue notificado
por la empresa en que laboraba de “la decisión de poner término a su contrato de trabajo
sobre la base de necesidades de la empresa”, materializándose así “[e]l riesgo de
imposibilidad de cotización sobreviniente por despido que motivaba la medida de reparación”,
“sin que el Estado hubiera cumplido con la orden de suscribir el acto jurídico”, y “genera[ndo]
una situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable para la vida, salud
e integridad personal de Martina”.
4.
Seguidamente, se resumen los principales argumentos expuestos por las
representantes en la solicitud de medidas provisionales y posteriores escritos (infra
Considerandos 5 a 10); los argumentos efectuados por el Estado en sus observaciones (infra
Considerandos 11 a 14), y las observaciones realizadas por la Comisión Interamericana (infra
Considerando 15). Luego de ello, se pasará a examinar si se configuran los demás requisitos
convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas provisionales (infra
Considerandos 16 a 28). Por último, el Tribunal realizará las consideraciones que
correspondan efectuarse en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia (infra
Considerandos 29 a 32).
Las representantes señalaron que el seguro “CAEC” corresponde a la “cobertura especial de salud para
enfermedades catastróficas […] que cubre los gastos del actual esquema de cuidados de Martina bajo el régimen de
hospitalización domiciliaria”. Cfr. Escrito de las representantes de 7 de junio de 2023.
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