47. Al respecto, en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la Corte Interamericana indicó que “para satisfacer el artículo 8.2 b) de la Convención, el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la acusación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre a la autoridad sancionadora su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2 b) es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa” 38. En el mismo caso la Corte Interamericana indicó que “el investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial cuales son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de la información pública o de las preguntas que se le formulan. De esta forma su respuesta podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen” 39. Asimismo, este derecho rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública40. 48. Por su parte, la garantía de contar con los medios adecuados para la defensa contenida en el artículo 8.2 c) de la Convención Americana implica el acceso del inculpado al conocimiento del expediente, y a las actuaciones relacionadas con los cargos y la detención41, así como respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquel en el análisis de la prueba 42. En similar sentido, la Comisión ha indicado que conforme al artículo 8.2 c) de la Convención, el Estado debe asegurar que las personas puedan “preparar su defensa, formular alegatos y promover las pruebas pertinentes” 43 49. La Comisión también recuerda que el derecho a la defensa implica que la persona sometida a un proceso, incluyendo uno de carácter administrativo, pueda defender sus intereses o derechos en forma efectiva y en “condiciones de igualdad procesal (…) siendo plenamente informado de las acusaciones que se formulan en su contra44”, a fin de que frente al poder punitivo del Estado, la persona procesada pueda formular sus descargos con toda la información necesaria. El derecho de defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena 45. 50. La Comisión recuerda que en el presente caso durante el proceso de ratificación, la presunta víctima no fue notificada de los cargos o acusación en su contra, ni se le informó de denuncias o quejas que le permitieran presentar pruebas o descargos respecto de las mismas. La CIDH recuerda que el marco normativo vigente no preveía la formulación de cargos o de una acusación que permitiera a la persona conocer los motivos que podrían fundamentar la decisión de no ratificarla, lo cual imposibilitaba que pudiera defenderse o presentar medios probatorios pues no tenía conocimiento de los cargos por los que estaba siendo evaluada. Según consta en el expediente, en el marco del procedimiento se presentó un informe negativo respecto del desempeño de la presunta víctima, sin embargo, el mismo no le fue notificado, de tal forma que pudiera presentar argumentos y pruebas de descargo respecto del mismo. 51. Por otra parte, en relación con el derecho de defensa, la CIDH recuerda que la presunta víctima argumentó que fue notificada verbalmente de la decisión de no ratificación, afirmación que no fue Corte IDH. Caso Barreto Leiva, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C no. 206, párr. 28. Corte IDH. Caso Barreto Leiva, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C no. 206, párr. 47. 40Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206, Párr.29. 41 Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr.32. 42 Ver Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206, Párr.29; Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.83. 43 CIDH. Informe No. 136/11. Caso 12.474. Familia Pacheco Tineo. Bolivia. 31 de octubre de 2011, párr. 118 citando CIDH. Informe No. 49/99. Caso 11.610. Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz. México. 13 de abril de 1999. Párr. 60; CIDH. Informe No. 84/09. Caso 12.525. Nelson Iván Serrano Sáenz. Publicación. Ecuador. 6 de agosto de 2009. Párrs. 61 y 62. 44 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. párr. 117. 45 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206, Párr.29. 38 39

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