5
11.
La Corte considera que el Estado no ha proporcionado información completa y
detallada que permita la supervisión adecuada del cumplimiento de este punto. Es
necesario que, en particular, el Estado remita información a este Tribunal sobre la
fecha de emisión de las órdenes de captura pendientes de ejecución y la actividad
realizada por los órganos competentes para tal efecto. La Corte resalta que, tal y
como fue manifestado por el Estado durante la audiencia privada (supra Visto 7), si
bien desde el 2008 existe la orden general de dar prioridad a la ejecución de las
órdenes de captura relacionadas con delitos de homicidio, en el presente caso, desde
entonces, han transcurrido aproximadamente dos años sin que ello se haya hecho
efectivo.
*
*
*
12.
En relación con la obligación de publicar el resultado del proceso, inicialmente
el Estado informó que se encontraba realizando las gestiones necesarias para publicar
la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia en junio de 2008, la
cual era de carácter definitivo7. Durante la audiencia privada (supra Visto 7), el
Estado precisó que procedió a publicar las sentencias penales de primera y segunda
instancia, así como las piezas procesales de casación en “las páginas web” del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Policía Nacional, del Ministerio de Defensa y
de la Vice Presidencia de la República. Asimismo, señaló que, particularmente, se
decidió que en los sitios electrónicos del programa presidencial de derechos humanos
de la Vice Presidencia de la República y en el del Ministerio de Relaciones Exteriores
se publicarán de manera permanente las sentencias que la Corte Interamericana ha
dictado respecto de Colombia con las distintas piezas procesales que sean
pertinentes. El Estado también indicó que si bien estas sentencias estarán disponibles
dos meses en la página electrónica principal de la Policía Nacional, se tomó la decisión
de que en el “link” de la página de normatividad se encuentren estas sentencias “de
manera permanente”. Con lo anterior, el Estado consideró que había dado
cumplimiento a la obligación de “publicar el resultado del proceso”. Finalmente, el
Estado hizo referencia a un “texto” que envió a los representantes para su consulta y
para coordinar la publicación de las sentencias ya que “eran muy largas, […] jurídicas
y que no le llegan a todo el público”, por lo que aclaró que el sentido de dicho texto
era presentar las sentencias al momento de la publicación. En cuanto al desacuerdo
manifestado por los representantes sobre este punto (infra Considerando 13), el
Estado expresó que se encontraba “abiert[o]” a discutir y a acordar los términos del
texto introductorio referido.
13.
Durante la audiencia privada (supra Visto 7), los representantes señalaron que
el 12 de enero de 2010 el Estado les remitió para consulta un texto relativo a la
supuesta publicación de las decisiones judiciales referidas (supra Considerando 12),
aunque no les dieron “la oportunidad de presentar [sus] observaciones”. Resaltaron
que el Estado procedió a la publicación de dos sentencias que son contradictorias, es
decir, la de primera y segunda instancia, y que ello no es consecuente con el sentido
de la medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana, es decir la
7
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2009, Considerando
séptimo.