que la Procuraduría informó que “el pago se efectuaría basado en criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales”. 19. Adicionalmente, indica que el peticionario interpuso una demanda en la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el pago de los gastos operativos fijados para los jueces superiores titulares durante el lapso que ostentó el cargo de juez superior provisional desde 2001, más los intereses legales. Indica que el 31 de octubre de 2012 el Décimo Noveno Juzgado Especializado Laboral de Lima declaró fundada la demanda, ordenando al Poder Judicial el cumplimiento del pago requerido. Señala que dicha sentencia fue confirmada por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima el 30 de julio de 2014. Resalta que, en razón del citado proceso la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar del Poder Judicial, emitió la Resolución N°1372-2015-GRHBGG-PJ de 30 de octubre de 2015 reconociendo a favor del señor Yangali Iparraguirre, un crédito devengado de S/. 86.396. 67 nuevos soles por concepto de gastos operativos. Destaca que el peticionario viene recibiendo el pago en importes que le son abonados mensualmente. III. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia, duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional Competencia Ratione personae: Competencia Ratione loci: Competencia Ratione temporis: Competencia Ratione materiae: Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional B. Requisitos de admisibilidad Sí Sí Sí Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 28 de julio de 1978) No 1. Agotamiento de los recursos internos 20. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 del mismo instrumento, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. 21. En el presente caso, la Comisión toma nota de que los reclamos del peticionario derivaron en dos procesos judiciales, uno relacionado con la restitución a su fuente laboral, y el otro con la indemnización por daños y perjuicios producto del cese. 22. En cuanto al primero, observa que el Decreto Ley N°25496, estableció la improcedencia de la acción de amparo constitucional que sea dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decreto Ley N°25492. No obstante el citado impedimento legal, la Comisión toma nota de que el peticionario presentó un recurso de amparo el 7 de agosto de 1992, que fue declarado improcedente el 17 de marzo de 1993. Posteriormente, el 21 de junio de 1994, el tribunal de segunda instancia declaró nula la sentencia pues consideró que no se habían notificado a todos los demandados, y devolvió el expediente para su tramitación. 23. Del expediente de la petición, se evidencia que producto de la creación de los juzgados y salas de derecho público, el caso del peticionario fue remitido finalmente para su resolución al Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, el cual el 5 de junio de 2001 declaró improcedente el recurso. Dicha decisión fue adoptada argumentando que dado que el Decreto Ley N°25492 había sido dejado sin efecto por disposición de la Ley N°27433, en consecuencia la agresión de derechos invocada por el demandante había 4

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