que la Procuraduría informó que “el pago se efectuaría basado en criterios de priorización para la atención del
pago de sentencias judiciales”.
19. Adicionalmente, indica que el peticionario interpuso una demanda en la jurisdicción contencioso
administrativa, solicitando el pago de los gastos operativos fijados para los jueces superiores titulares durante
el lapso que ostentó el cargo de juez superior provisional desde 2001, más los intereses legales. Indica que el
31 de octubre de 2012 el Décimo Noveno Juzgado Especializado Laboral de Lima declaró fundada la demanda,
ordenando al Poder Judicial el cumplimiento del pago requerido. Señala que dicha sentencia fue confirmada
por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima el 30 de julio de 2014. Resalta que, en razón
del citado proceso la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar del Poder Judicial, emitió la Resolución
N°1372-2015-GRHBGG-PJ de 30 de octubre de 2015 reconociendo a favor del señor Yangali Iparraguirre, un
crédito devengado de S/. 86.396. 67 nuevos soles por concepto de gastos operativos. Destaca que el
peticionario viene recibiendo el pago en importes que le son abonados mensualmente.
III. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia, duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
Competencia Ratione personae:
Competencia Ratione loci:
Competencia Ratione temporis:
Competencia Ratione materiae:
Duplicación de procedimientos y
cosa juzgada internacional
B. Requisitos de admisibilidad
Sí
Sí
Sí
Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el
28 de julio de 1978)
No
1. Agotamiento de los recursos internos
20. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia
presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 del mismo instrumento, es
necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades
nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la
oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
21. En el presente caso, la Comisión toma nota de que los reclamos del peticionario derivaron en dos procesos
judiciales, uno relacionado con la restitución a su fuente laboral, y el otro con la indemnización por daños y
perjuicios producto del cese.
22. En cuanto al primero, observa que el Decreto Ley N°25496, estableció la improcedencia de la acción de
amparo constitucional que sea dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del
Decreto Ley N°25492. No obstante el citado impedimento legal, la Comisión toma nota de que el peticionario
presentó un recurso de amparo el 7 de agosto de 1992, que fue declarado improcedente el 17 de marzo de
1993. Posteriormente, el 21 de junio de 1994, el tribunal de segunda instancia declaró nula la sentencia pues
consideró que no se habían notificado a todos los demandados, y devolvió el expediente para su tramitación.
23. Del expediente de la petición, se evidencia que producto de la creación de los juzgados y salas de derecho
público, el caso del peticionario fue remitido finalmente para su resolución al Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público, el cual el 5 de junio de 2001 declaró improcedente el recurso.
Dicha decisión fue adoptada argumentando que dado que el Decreto Ley N°25492 había sido dejado sin efecto
por disposición de la Ley N°27433, en consecuencia la agresión de derechos invocada por el demandante había
4