cesado. En revisión, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró nula la sentencia, pues consideró
que aún con la citada derogación expresa, la agresión de derechos constitucionales del actor no había cesado
ni se habían repuesto las cosas al estado anterior a la violación, ordenando al juez a quo que se pronuncie sobre
el fondo de la demanda.
24. En ese sentido, el 16 de junio de 2003, el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
declaró fundada la demanda disponiendo la reincorporación inmediata del peticionario como juez titular, pero
consideró infundado su reclamo referido al reconocimiento de haberes dejados de percibir. Tal decisión fue
confirmada el 21 de octubre de 2003 por la Tercera Sala Civil de Lima.
25. La Comisión considera que atendiendo el contexto legal y las circunstancias del caso, el ejercicio de la
acción de amparo bastaría para considerar agotados los recursos internos 2. Por ello, la Comisión concluye que
la presunta víctima agotó los recursos internos mediante la sentencia de 21 de octubre de 2003 emitida por la
Tercera Sala Civil de Lima, en cumplimiento del artículo 46.1.a de la Convención.
26. En cuanto a la demanda de indemnización por daños y perjuicios, se evidencia que la misma fue presentada
el 26 de mayo de 2008 y fue resuelta favorablemente al peticionario por el Décimo Juzgado Civil de Lima, el 12
de mayo de 2014. Dicha sentencia fue confirmada el 6 de abril de 2016 por la Primera Sala Civil de Lima.
27. La Comisión recuerda que el requisito de agotamiento de recursos internos implica que las presuntas
víctimas acudan a aquellos que son adecuados y efectivos. En consecuencia, si la presunta víctima planteó la
cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado
tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está
cumplida 3.
28. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que el requisito previsto en el artículo
46.1.a) de la Convención Americana se encuentra satisfecho, respecto del proceso de indemnización
presentado por el peticionario.
2. Plazo de presentación de la petición
29. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es
necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el
interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
30. La Comisión recuerda que en el presente caso, los recursos internos fueron agotados, por un lado con la
decisión que resolvió el recurso de amparo, emitida el 21 de octubre de 2003; y por otro con la sentencia que
resolvió el proceso de indemnización por daño y perjuicios, dictada el 6 de abril de 2016. Por su parte el Estado
ha reconocido de manera expresa que el peticionario interpuso las acciones legales a nivel interno.
31. En consecuencia, dado que la petición fue presentada el 30 de enero de 2003, el agotamiento de los
recursos internos ocurrió mientras el caso se hallaba bajo estudio de admisibilidad. De acuerdo a la doctrina
de la Comisión, el análisis sobre los requisitos previstos en el artículo 46.1.b de la Convención debe hacerse a
la luz de la situación vigente al momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del
reclamo 4. Por lo tanto, la Comisión concluye que la petición cumple con el requisito establecido en el artículo
46.1.b de la Convención Americana.
3. Caracterización de los hechos alegados
CIDH, Informe No. 163/17. Admisibilidad. Yngrit Hermelinda Garro Vásquez. Perú. 30 de noviembre de 2017. Párr 13.
CIDH, Informe No. 57/03, Admisibilidad, Caso 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz vs. Chile. 10 de octubre de 2003, párr.40.
4 CIDH, Informe No. 15/15, Petición 374-05. Trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia. Colombia. 24 de marzo de 2015, párr. 41. Véase en conformidad, Corte IDH, Caso Wong Ho Wing vs, Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25-28.
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