30
90.
La Comisión señaló que “a diferencia de otros cargos públicos, donde pudiera
operar una suerte de libre nombramiento y remoción, en el caso de los jueces y juezas
la garantía de estabilidad en el ejercicio de su cargo debe ser reforzada”. Agregó que las
garantías de independencia judicial “no distinguen entre personas nombradas de manera
provisoria, temporal o permanente”. Además, indicó que los jueces provisorios y
temporales “deben contar con un plazo o condición definida de permanencia en el
cargo”, “a fin de garantizar que estos jueces no serán removidos de sus cargos en razón
de los fallos que adopten o en virtud de decisiones arbitrarias” contra ellos.
91.
El Estado señaló que “[l]a ausencia de garantía de estabilidad y permanencia de
los jueces y juezas provisorios, se encuentra plena y legítimamente justificada[, por
cuanto l]os jueces provisorios ingresan al Poder Judicial sin haber aprobado el concurso
público de oposición”. En relación con ello, el Estado señaló que “el estándar [sobre
independencia judicial] alegado por la [Comisión Interamericana] no se configuró en este
caso” por “no adaptarse a lo contemplado en el artículo 38 literal d, del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia, ya que [no se tuvo en cuenta] la doctrina de [Cecilia
Medina Quiroga,] una de las publicistas de mayor competencia en las distintas
naciones”119. El Estado alegó que según dicha doctrina:
[n]o existe una solución única para diseñar un sistema de nombramientos, ascensos y traslados de
los jueces que, satisfaga plenamente su independencia. Hay Estados en que el nombramiento se
deja a cargo exclusivo del poder ejecutivo; otros en que el sistema involucra un segundo órgano,
que puede ser el propio órgano judicial, o el Congreso; modelos más perfeccionados crean un
órgano independiente para que se ocupe de esas tareas; finalmente, hay Estados en que los jueces
son elegidos por votación popular.
92.
De otra parte, el Estado indicó que dicha doctrina resalta los siguientes problemas
para la independencia judicial: i) el nombramiento de jueces por “elección popular”
debido al “riesgo de la politización”; ii) “la participación de órganos políticos como el
congreso”, la cual puede “politizar el nombramiento de los jueces”; iii) “un mandato
corto”, toda vez que sitúa “al juez en una situación difícil para sostener sus posiciones
[...] frente al órgano que decidirá su denominación. Por lo tanto, si no se trata de un
cargo con inamovilidad, que termina sólo cuando se han producido determinadas
circunstancias como mala conducta, enfermedad u otras, es aconsejable que el mandato
sea por lo menos largo”. Finalmente, el Estado indicó que “la independencia [judicial]
solo puede conseguirse cuando el financiamiento del aparato judicial está en las manos
del mismo, y no en manos del [E]jecutivo o del Congreso y cuando las remuneraciones
de los jueces les permiten subsistir de manera similar a la de los otros profesionales”.
93.
Con base en lo anterior, el Estado alegó que el nombramiento de la señora
Chocrón Chocrón cumplió con el estándar de independencia judicial, por cuanto es “claro
concluir, que mayor independencia tendrán los jueces cuando son designados por el
propio [P]oder [J]udicial, como sucedió en el [presente] caso”. Además, el Estado alegó
que la mencionada doctrina “contradice el alegato esgrimido por la [Comisión
Interamericana] al mencionar que lo jurídicamente relevante es que el período est[é]
determinado, lo cual no discrimina si el mismo debe ser largo o corto, y además deja
curiosamente de lado, que […] si bien es cierto que la presunta víctima en el caso subexamine no fue designada para un período específico, no es menos cierto, que la
presunta víctima desempeñ[ó] sus funciones como jueza por un muy prolongado período
de tiempo”. Además, el Estado indicó que “la citada doctrina de la connotada publicista
[…] deja claro que hay una marcada distinción en cuanto [a] la estabilidad que ostentan
jueces titulares y provisorios, puesto que establece que sólo los primeros serán
removidos por causa de mala conducta, enfermedad u otras, debidamente comprobadas
119
El artículo 38.d del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia dispone que “las decisiones judiciales
y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones” son un “medio auxiliar para
la determinación de las reglas de derecho”. El Estado invoca como ejemplo de este tipo de doctrina lo
manifestado por la ex-Presidenta de la Corte Interamericana, Cecilia Medina Quiroga en su libro “La
Convención Americana: teoría y jurisprudencia - vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y
recurso judicial”, supra nota 25.