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a través del respectivo procedimiento disciplinario” y que “los provisorios, si bien no
tienen estabilidad en el desempeño de sus cargos, lo recomendable es que su mandato
sea por un tiempo prolongado”. Por último, el Estado indicó que “[e]n lo relativo a la
autonomía presupuestaria, una de las innovaciones contenidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es precisamente [é]sa, es decir, que desde hace
más de 10 años y por primera vez en la historia republicana del país, el [P]oder
[J]udicial venezolano detenta una completa autonomía presupuestaria”.
94. Los representantes concordaron con lo alegado por la Comisión (supra párr. 90).
De otra parte, en relación con el alegato del Estado sobre la doctrina como fuente del
derecho internacional, se remitieron al caso Reverón Trujillo, alegando que fue suscrito
por Cecilia Medina Quiroga “en su condición de Juez [y Presidenta de la Corte] y no de
académica”, Sentencia “en la cual se reiteró que en el caso de los jueces provisorios la
exigencia es que ellos puedan disfrutar de los beneficios propios de la permanencia hasta
tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal a su mandato”.
3.2.
Consideraciones de la Corte
95.
La Corte estima oportuno hacer algunas precisiones respecto a ciertos alegatos
del Estado. En primer lugar, la Corte observa que en el presente caso no se encuentran
en discusión el procedimiento de designación de la señora Chocrón Chocrón en el último
cargo que ejerció como jueza temporal y la autonomía presupuestaria del Poder Judicial
en Venezuela, por lo que no procederá a analizar dichos argumentos. En segundo lugar,
contrario a lo argumentado por el Estado respecto al largo período de desempeño como
jueza que habría tenido la señora Chocrón Chocrón, la Corte observa que la presunta
víctima sólo llevaba tres meses en su cargo cuando su nombramiento fue dejado sin
efecto (supra párr. 81). En tercer lugar, el Tribunal resalta que no es competente para
establecer específicamente cuál es el mejor diseño institucional para garantizar la
independencia judicial. La competencia contenciosa de la Corte se restringe a analizar si,
en un caso concreto en que se ha aplicado un diseño institucional específico, se ha
violado la Convención Americana y, en su caso, determinar las reparaciones pertinentes.
96.
En cuarto lugar, el Tribunal observa que la expresión “medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho” consagrada en el artículo 38.d del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia, implica aceptar que la doctrina de los publicistas de
mayor competencia no es en sí misma una fuente del derecho internacional, sino una
herramienta para identificar las fuentes de derecho. En este sentido, si bien la doctrina
sobre un tema en específico cumple una función relevante para la comprensión o
interpretación de las fuentes de derecho, dicha doctrina no crea un estándar o regla de
derecho en sí misma, mucho menos cuando el Tribunal ya ha establecido previamente
una línea jurisprudencial en casos relativos a la independencia judicial (infra párrs. 97 a
100). Lo que procede analizar es si son acertados los argumentos desarrollados por el
Estado para dejar sin efecto la designación de jueces provisorios o temporales sin que,
presuntamente, se les garantice una decisión motivada ni una mínima estabilidad en el
ejercicio del cargo.
97.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las
garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado
en relación con los estándares sobre independencia judicial. Al respecto, en el caso
Reverón Trujillo la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios
públicos, cuentan con garantías debido a la independencia necesaria del Poder Judicial,
lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”120. Al
120
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 145, y Caso Reverón
Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 67.