8
18.
Los representantes solicitaron que se declare improcedente la excepción
preliminar ya que el Estado “no […] objet[ó] oportunamente” la supuesta falta de
agotamiento de recursos en el trámite ante la Comisión Interamericana. Asimismo
indicaron que la señora Chocrón Chocrón “ejerció y agotó todos los mecanismos y
procedimientos ordinarios internos", al presentar un recurso de reconsideración ante la
Comisión Judicial y un recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Alegaron que “el mal llamado
‘[r]ecurso [e]xtraordinario de [r]evisión’ a que hace referencia el Estado venezolano no
es un remedio ordinario (incluso ni siquiera extraordinario), sino más bien una facultad
discrecional de la Sala Constitucional destinada a uniformar los criterios de interpretación
constitucional”. De esta manera, dicho recurso “no es un instrumento por medio del cual
se establece una nueva instancia ordinaria donde el particular tenga el derecho de
ventilar sus intereses subjetivos, es decir, no es un medio de impugnación regular”. En
ese sentido, indicaron que “[l]a jurisprudencia de la Sala Constitucional siempre ha
negado el carácter impugnativo de esta facultad revisora”.
19.
Además, los representantes señalaron que “la potestad revisora de sentencias
definitivamente firmes, prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, puede
ser ejercida de oficio por la propia Sala Constitucional, en el caso de que ésta considere
discrecionalmente que se han desconocido sus propios precedentes. Lo que evidencia
que si ésta no ejerció esa potestad en el caso de [la señora Chocrón Chocrón], es porque
no existían razones para hacerlo, es decir, resultaba no ha lugar”. Así, según los
representantes, “desde el 1º de enero de 2004 al 30 de abril de 2008, se puede verificar
que más de un 80% de las solicitudes de revisión extraordinaria de sentencias definitivas
han sido declaradas NO HA LUGAR” por la Sala Constitucional.
2. Consideraciones de la Corte
20.
La Corte constata que no existe controversia entre las partes respecto a que la
presente excepción preliminar no fue interpuesta en el procedimiento ante la Comisión.
De esta manera, siguiendo lo expuesto en el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, el
Tribunal observa que lo que el Estado pretende es que la Corte modifique su
jurisprudencia constante en la cual se afirma que si la excepción de no agotamiento de
los recursos internos no es interpuesta oportunamente, se ha perdido la posibilidad de
hacerlo12.
21.
Aunque la supervisión de la Corte Interamericana tiene un carácter subsidiario,
coadyuvante y complementario13, la propia Convención dispone que la regla de
agotamiento de los recursos internos debe interpretarse conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos, entre los cuales se encuentra aquél
que consagra que el uso de esta regla es una defensa disponible para el Estado y por
tanto deberá verificarse el momento procesal en el que la excepción ha sido planteada.
De no presentarse en el trámite de admisibilidad ante la Comisión, el Estado ha perdido
la posibilidad de hacer uso de ese medio de defensa ante este Tribunal. Tal como se
señaló en el citado caso Reverón Trujillo, lo anterior ha sido reconocido no sólo por esta
Corte14 sino por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos15.
12
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 20.
13
Cfr. Preámbulo y Artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ver también: El
Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; Caso
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61; Caso
Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 64, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No 220, párr. 10.
14
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,