16 garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso. (...) (...) El presente caso ocurrió en un clima de inseguridad jurídica propiciado por la normativa que limitaba el acceso a la justicia respecto del procedimiento de evaluación y eventual cesación de las presuntas víctimas, por lo cual éstas no tenían certeza acerca de la vía a la que debían o podían acudir para reclamar los derechos que consideraran vulnerados. (...)" (párrs. 129 y 146). 54. Siendo así, experimenté una cierta sorpresa al constatar que, en sus alegatos orales presentados en la audiencia pública del 27.06.2006 ante la Corte Interamericana, realizada en la ciudad de San Salvador, previa a la Sentencia de fondo y reparaciones (del 24.11.2006), los peticionarios hubiesen dado mucho más énfasis a la normativa del derecho interno del Perú que a la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es el derecho aplicable por esta Corte. Esta última, en la referida Sentencia, dispuso inter alia que el Estado demandado garantizara a los lesionados el goce de sus derechos conculcados, mediante el "efectivo acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas"46 (párr. 148). 55. El punto resolutivo 4 de la mencionada Sentencia de esta Corte agrega in fine que "las decisiones finales del órgano que se cree para dichos efectos deberán adoptarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia". Esta última fue adoptada por la Corte el 24 de noviembre de 2006. Trascurrido más de un año, no consta del expediente del caso ante esta Corte que dicho órgano haya sido constituido hasta la presente fecha. Hay, así, una mayor razón para la preocupación externada por los trabajadores cesados del Congreso en el punto 7(a) de su demanda de Interpretación de Sentencia, indebidamente declarada inadmisible por la presente decisión de la Corte. 56. El referido órgano estatal a ser creado, arbitral o congénere, debe, pues, a mi modo de ver, ser de instancia única (para evitar retardos indebidos), por supuesto independiente e imparcial, y de naturaleza ciertamente jurisdiccional. Es este otro aspecto que podía y debía haber sido aclarado por la Corte en la presente Sentencia de Interpretación, aún más por haber la Corte, en su anterior Sentencia del 24.11.2006, hecho un vago renvoi al derecho interno del Estado peruano, para los efectos de las reparaciones. De todos modos, me atrevo a alimentar la confianza en que el Estado demandado, que ha actuado correctamente en el presente procedimiento de Interpretación de Sentencia (sin controvertir el escrito de los peticionarios), sabrá, con su muy respetable tradición de pensamiento jurídico, dar fiel cumplimiento a la Sentencia de fondo y reparaciones de esta Corte en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso. 57. Por otro lado, no me eximo de dejar constancia de mi preocupación con la actitud de esta Corte, que, de modo un tanto paradójico, parece últimamente estar dando demasiada latitud a los Estados demandados para cumplir determinadas formas de reparación según los medios o el comportamiento que ellos propios elijan. Subyacente a esta actitud, encuéntrase su criticable alineamiento con la insostenible doctrina de las "obligaciones de medio o de 46 . Énfasis agregado.

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