7 20. Por último, en su sexto argumento, el Estado manifestó que “[le] preocupa […] que la determinación de la Corte implique una contravención al principio de presunción de inocencia […] previsto en el artículo 8.2 de la Convención […], dado que el párrafo 105, en relación con los párrafos 104, 106, 107 y 161, da cabida a que, a partir de la [S]entencia, las autoridades ministeriales y judiciales nacionales deban necesariamente buscar y sancionar a [ocho] responsables”. 21. La Comisión Interamericana recordó que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos y que la Corte Interamericana en sus procesos puede establecer indicios de participación de agentes que comprometen la responsabilidad del Estado. Consideró que el Estado tuvo la oportunidad de litigar los temas esgrimidos en su solicitud de interpretación en el momento procesal oportuno y que no existe fundamento para reabrir la discusión de cuestiones ya resueltas por la Corte. Añadió que los argumentos del Estado contradicen los principios básicos de la responsabilidad internacional de los Estados, son “contrarios a lo establecido por el Tribunal en la Sentencia y representan un desconocimiento de lo establecido por la misma y una amenaza al carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana y su autoridad”. Finalmente, notó que un aspecto fundamental a tomar en cuenta en este caso para establecer la responsabilidad internacional del Estado fue si hubo participación de miembros del Ejército, sin individualizar ni penar las conductas de éstos. Por todo lo anterior, reiteró que el pedido del Estado resulta innecesario e improcedente y que no cumple con los requisitos normativos para ser considerada una solicitud de interpretación. 22. Los representantes afirmaron que de las consideraciones del Estado se desprende su disconformidad con el Fallo de la Corte y su voluntad de que sea modificado, aun cuando su sentido y alcance son claros. En primer lugar, el Estado busca poner en cuestionamiento hechos probados por el Tribunal, para lo cual plantea argumentos ya presentados con anterioridad “e indica artificiosamente una pretendida intromisión indebida del Tribunal en el ámbito de la justicia penal interna”. Respecto de esto último, indicaron que el Estado planteó la falta de prueba que pudiera confirmar la participación de agentes estatales en la violación sexual de la víctima en el curso del proceso ante el Tribunal, y éste resolvió esta cuestión expresamente en la Sentencia. Por otro lado, los representantes afirmaron que el Estado “cuestiona la facultad de la […] Corte para dar por probados los hechos” aún cuando “es ineludible […] que [el Tribunal] atribuya la conducta lesiva de derechos humanos a cierta autoridad pública, pues es lo que permite imputarla al Estado”. En este sentido, si la Corte “no contara entre sus atribuciones con la posibilidad de establecer los hechos del caso, incluyendo la pertenencia de los autores de una violación a derechos humanos a una entidad estatal, no podría realizar su función”. Resaltaron que, como lo expresa la Sentencia, la prueba producida en el proceso fue suficiente para que la Corte determinara la responsabilidad estatal y que el Estado no aportó evidencia en el procedimiento ante el Tribunal que permitiera contradecir la existencia de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú. 23. Adicionalmente, los representantes añadieron que debe desecharse el alegato del Estado que pretende que existió una intromisión del Tribunal en el ámbito de la justicia penal interna, ya que “[e]stablecer cómo sucedieron los hechos no implica atribuir responsabilidades penales individuales”. La Corte “no hizo afirmaciones […] sobre aspectos tales como la culpabilidad de determinadas personas identificadas, la pena a aplicar, la existencia de agravantes, la identificación de autores intelectuales o el concurso de delitos, [sino que es el] Estado el que […] deberá dilucidar [tales

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