7
20.
Por último, en su sexto argumento, el Estado manifestó que “[le] preocupa
[…] que la determinación de la Corte implique una contravención al principio de
presunción de inocencia […] previsto en el artículo 8.2 de la Convención […], dado
que el párrafo 105, en relación con los párrafos 104, 106, 107 y 161, da cabida a
que, a partir de la [S]entencia, las autoridades ministeriales y judiciales nacionales
deban necesariamente buscar y sancionar a [ocho] responsables”.
21.
La Comisión Interamericana recordó que para un tribunal internacional los
criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales
internos y que la Corte Interamericana en sus procesos puede establecer indicios de
participación de agentes que comprometen la responsabilidad del Estado. Consideró
que el Estado tuvo la oportunidad de litigar los temas esgrimidos en su solicitud de
interpretación en el momento procesal oportuno y que no existe fundamento para
reabrir la discusión de cuestiones ya resueltas por la Corte. Añadió que los
argumentos del Estado contradicen los principios básicos de la responsabilidad
internacional de los Estados, son “contrarios a lo establecido por el Tribunal en la
Sentencia y representan un desconocimiento de lo establecido por la misma y una
amenaza al carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana y su
autoridad”. Finalmente, notó que un aspecto fundamental a tomar en cuenta en este
caso para establecer la responsabilidad internacional del Estado fue si hubo
participación de miembros del Ejército, sin individualizar ni penar las conductas de
éstos. Por todo lo anterior, reiteró que el pedido del Estado resulta innecesario e
improcedente y que no cumple con los requisitos normativos para ser considerada
una solicitud de interpretación.
22.
Los representantes afirmaron que de las consideraciones del Estado se
desprende su disconformidad con el Fallo de la Corte y su voluntad de que sea
modificado, aun cuando su sentido y alcance son claros. En primer lugar, el Estado
busca poner en cuestionamiento hechos probados por el Tribunal, para lo cual
plantea argumentos ya presentados con anterioridad “e indica artificiosamente una
pretendida intromisión indebida del Tribunal en el ámbito de la justicia penal
interna”. Respecto de esto último, indicaron que el Estado planteó la falta de prueba
que pudiera confirmar la participación de agentes estatales en la violación sexual de
la víctima en el curso del proceso ante el Tribunal, y éste resolvió esta cuestión
expresamente en la Sentencia. Por otro lado, los representantes afirmaron que el
Estado “cuestiona la facultad de la […] Corte para dar por probados los hechos” aún
cuando “es ineludible […] que [el Tribunal] atribuya la conducta lesiva de derechos
humanos a cierta autoridad pública, pues es lo que permite imputarla al Estado”. En
este sentido, si la Corte “no contara entre sus atribuciones con la posibilidad de
establecer los hechos del caso, incluyendo la pertenencia de los autores de una
violación a derechos humanos a una entidad estatal, no podría realizar su función”.
Resaltaron que, como lo expresa la Sentencia, la prueba producida en el proceso fue
suficiente para que la Corte determinara la responsabilidad estatal y que el Estado
no aportó evidencia en el procedimiento ante el Tribunal que permitiera contradecir
la existencia de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú.
23.
Adicionalmente, los representantes añadieron que debe desecharse el alegato
del Estado que pretende que existió una intromisión del Tribunal en el ámbito de la
justicia penal interna, ya que “[e]stablecer cómo sucedieron los hechos no implica
atribuir responsabilidades penales individuales”. La Corte “no hizo afirmaciones […]
sobre aspectos tales como la culpabilidad de determinadas personas identificadas, la
pena a aplicar, la existencia de agravantes, la identificación de autores intelectuales
o el concurso de delitos, [sino que es el] Estado el que […] deberá dilucidar [tales