representa un avance sustancial si se considera que el monto total de los devengados dejados de percibir asciende a S/.257’475,175.11, el cual fue fijado hace más de 12 años (supra Considerando 5). La Corte valora positivamente que el Estado haya venido realizando abonos por concepto de los devengados dejados de percibir, pero le resulta preocupante que el ritmo de pago no ha garantizado el cumplimiento total de esta medida de reparación en un plazo razonable. El Tribunal comparte la preocupación externada por los intervinientes comunes en tal sentido, quienes enfatizaron la edad avanzada de las víctimas y el fallecimiento de muchas de ellas sin que se les haya restituido la totalidad de sus devengados. La Corte estima que, al tratarse de personas mayores28 y de prestaciones relacionadas con la seguridad social, el Estado debe actuar con especial diligencia y celeridad respecto a la ejecución de las sentencias emitidas a favor de las víctimas y el pago de sus devengados dejados de percibir por concepto de su derecho a una pensión nivelable29. 13. La Corte también valora que en el 2018 el Perú haya conformado una comisión encargada de “evaluar y proponer las acciones destinadas al inmediato pago de la deuda que mantiene el Estado peruano con los integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República […]”30, pero advierte que, de acuerdo con lo informado por los intervinientes comunes, dicha comisión se limitó a presentar un informe sin incluir propuestas concretas para acelerar el ritmo de los pagos y garantizar así el cumplimiento total e inmediato de la medida de reparación, en contravención a los términos de su propio establecimiento31. 14. Además, la Corte nota con preocupación que los intervinientes comunes han manifestado que “las entidades obligadas a cumplir” con las sentencias del Tribunal Constitucional “se atribuyen mutuamente la responsabilidad de hacerlo sin que ninguna de ellas lo haga finalmente: la primera [Contraloría General de la República] pide a la segunda [Ministerio de Economía y Finanzas] recursos para cumplir con lo ordenado en las sentencias; y la segunda (el MEF) contesta indicando que la deuda debe pagarse con el presupuesto de la primera (la CGR)”32. La Corte advierte que entre las referidas entidades estatales se han dirimido acciones judiciales sobre a cuál compete la asignación de recursos para la realización de los pagos, lo cual ha contribuido a retrasar el proceso de ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional. La Corte considera necesario reiterar lo indicado en su Resolución de 2015, respecto a que “la obligación establecida en el punto resolutivo sexto de la Sentencia El artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, eestablece que los “Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”. El 1 de marzo de 2021 el Estado del Perú depositó el instrumento de adhesión a dicho tratado. 29 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 148. 30 La Comisión fue creada mediante la Ley No. 30742 de marzo de 2018, sobre el “Fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control”. Cfr. Resolución No. 721 del Juzgado Supranacional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 12 de octubre de 2020, anexa a las observaciones presentadas por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 4 de noviembre de 2020. 31 Cfr. Observaciones presentadas por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 19 de octubre de 2020. 32 Observaciones presentadas por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 19 de octubre de 2020. 28 -7-

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