es una obligación del Estado, el cual no puede, por razones de orden interno, dejar de asumir
la responsabilidad internacional ya establecida” 33.
15.
A pesar de lo establecido por la Corte en su Resolución de 2015, el Estado continúa
alegando razones de presupuesto para justificar el retardo en el cumplimiento total de la
medida de reparación, incluyendo que la normativa vigente impone un límite del 5% del
presupuesto anual de la Contraloría General para los pagos de las deudas establecidas en
sentencias judiciales. Al respecto, la Corte reitera lo indicado en la Sentencia y en la
Resolución de 2015, en el sentido de que “las normas de presupuesto no pueden justificar la
demora durante años del cumplimiento de sentencias” 34. Estas razones de presupuesto han
sido desestimadas por los tribunales internos durante el proceso de ejecución, los cuales han
ordenado al Estado en diversas ocasiones pagar la totalidad de la deuda en un desembolso
único35. Sin embargo, tampoco esos mandatos judiciales han sido cumplidos por el Estado 36.
16.
Con base a las consideraciones precedentes, la Corte estima que el Estado ha dado
cumplimiento parcial a la medida establecida en el punto resolutivo sexto de la Sentencia
respecto al reintegro de los devengados dejados de percibir entre abril de 1993 y octubre de
2002, en tanto ha pagado la suma de S/.139´390,497.51. Sin perjuicio de lo anterior, la
Corte recuerda al Estado que ha transcurrido 12 años desde la emisión de la Sentencia, lo
cual excede el plazo razonable para dar cumplimiento total a la referida medida, por lo que
le reitera que debe realizar todas las gestiones pertinentes para cumplir, a la mayor brevedad
posible, con el reintegro de la totalidad de los referidos devengados dejados de percibir por
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Supervisión de
cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015,
Considerando 29.
34
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009, párr. 75.
35
En noviembre de 2014 el 9º Juzgado Constitucional requirió a la Contraloría General que “en el plazo de
tres días cumplan con cancelar a favor de la [Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría] el íntegro del
monto aprobado mediante resoluciones trescientos treinta y cuatrocientos veintiséis, descontando los pagos a cuenta
realizados a la fecha, sin fraccionar ni priorizar los pagos”. Este requerimiento fue reiterado por el referido juzgado
en enero de 2015. Al respecto, en sus observaciones de octubre de 2020, el interviniente común Ricardo Chapoñán
Prada indicó que, respecto al pago de los devengados dejados de percibir, “resoluciones judiciales han determinados
que estos pagos sean cancelados íntegramente a favor-de la parte demandante, descontando los pagos a cuenta
realizados a la fecha, sin fraccionar ni priorizar pagos […]”. Cfr. Resoluciones Nos. 500 y 509 del 9º Juzgado
Constitucional de 5 de noviembre de 2014 y 7 de enero de 2015, anexas a las observaciones del grupo 1 de
intervinientes comunes de 9 de septiembre de 2015, y Observaciones presentadas por los intervinientes comunes
Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 1 de octubre de 2020.
36
Mediante Resolución de 19 de marzo de 2015, el 9º Juzgado Constitucional se refirió a que los funcionarios
de la Contraloría General no habían “cumplido con el mandato judicial reiterado” en la Resolución 509 de enero de
2015, y señaló que en “los ejercicios fiscales del 2008 al 2014, la Contraloría General de la República devolvió́ al
Tesoro Público sumas de dinero no gastadas de los presupuestos anuales citados, que debió́ destinarlos al pago de
los devengados e intereses legales de los pensionistas, dado el carácter prioritario de su abono y lo dispuesto por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Asimismo, en octubre de 2020, el Juzgado Supranacional de la Corte
Superior de Justicia de Lima requirió a la Contraloría General que informara documentalmente, en el plazo de 10
días, si “existen saldos de balance hasta el 31 de Diciembre de 2019, que puedan aplicarse al pago de la obligación
ordenada” y si “la Comisión de Programación Multianual Presupuestaria y Formulación Presupuestaria -o la que haga
sus veces- para el Año Fiscal 2021, ha solicitado una partida especial para atender el requerimiento para atender la
deuda acumulada”. De acuerdo con la información presentada por los intervinientes comunes, el Estado no dio
cumplimiento cabal al anterior requerimiento en el plazo establecido por dicho Juzgado. Cfr. Resolución No. 511 del
9º Juzgado Constitucional de 19 de marzo de 2015, anexa a las observaciones presentadas por los intervinientes
comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 9 de septiembre de 2015, y Resolución No. 721 del
Juzgado Supranacional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 12 de octubre de 2020, anexa a las observaciones
presentadas por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 4 de noviembre de
2020.
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