que: i) está ampliamente demostrado que la Comunidad de Punta Piedra formalizó sus
reclamos en múltiples oportunidades; ii) tanto ante la Comisión como ante la Corte, el
Estado incumplió la carga que le corresponde en cuanto a la precisión de los recursos a
agotar y la prueba de su idoneidad y efectividad, y iii) ante la activación de múltiples
mecanismos que no dieron resultado, la suscripción de acuerdos y el incumplimiento
de los mismos, la Comisión consideró que, tal como había decidido en su Informe de
Admisibilidad, en el presente caso resulta aplicable la excepción contenida en el
artículo 46.2 a) de la Convención, relacionado con la inexistencia en la normativa
interna de un debido proceso legal para analizar los derechos que se alegaron violados.
24.
Los representantes señalaron que entendían la falta de agotamiento de los
recursos internos como la única excepción preliminar interpuesta por el Estado. Al
respecto, manifestaron que el Estado se contradijo al argumentar que no se habían
agotado los recursos internos, pues en el apartado sobre el derecho a la protección
judicial indicado en su escrito de contestación reconoció las gestiones realizadas por la
Comunidad ante el Instituto Nacional Agrario y el Ministerio Público. Asimismo,
manifestaron que el Estado no indicó cuáles eran los recursos idóneos y efectivos para
la solución del caso en el derecho interno. Finalmente, argumentaron que no existe
legislación interna adecuada para la protección y defensa de los derechos de los
pueblos indígenas.
B. Consideraciones de la Corte
25.
En el presente capítulo la Corte procederá a analizar las dos excepciones
preliminares presentadas por el Estado en su escrito de contestación que se
encuentran relacionadas con: 1) la falta de agotamiento de los recursos internos para
el saneamiento del territorio de la Comunidad de Punta Piedra; y 2) la falta de
agotamiento de los recursos internos con motivo de la muerte de Félix Ordóñez Suazo.
26.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la
admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de
conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios
del Derecho Internacional generalmente reconocidos 13. Lo anterior, sin embargo,
supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que también deben
ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo
46.2 de la Convención14.
27.
En este sentido, la Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los
recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de
responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber
tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios 15. No obstante, para que
proceda una excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos, el
Estado debe especificar los recursos internos que aún no han sido agotados, y
13
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 27.
14
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
63, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 30.
15
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 61, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C
No. 288, párr. 43.
11