su posesión pacífica a través del saneamiento y su protección efectiva frente a terceros”. 36. En relación con los hechos, el Estado señaló que el “16 de diciembre de 1993 […] le otorgó a la Comunidad Garífuna de Punta Piedra el dominio pleno de ochocientas hectáreas con sesenta y cuatro áreas (800.64 ha). Posteriormente en fecha 6 de diciembre de 1999, le adjudicó dominio pleno de un predio rural […] con una extensión superficial de mil quinientas trece hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (1,513.54 ha) como ampliación[,] con fundamento a lo establecido en el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT […] en el reconocimiento de su derecho al hábitat funcional y que debido a la titulación supra indicada se originó el conflicto por la tenencia de la tierra con los habitantes de la Aldea Río Miel, que al momento de otorgar el último título se encontraban en posesión de 600 hectáreas”. 37. En relación con los argumentos de derecho, el Estado indicó que ha asegurado el derecho a la propiedad de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, con la “limitación de no garantizar su posesión pacífica a través del saneamiento”. Sin embargo, en sus conclusiones del escrito de contestación señaló que no vulneró el artículo 21 de la Convención Americana. 38. Sobre las medidas de reparación, el Estado propuso realizar nuevamente la actualización del avalúo de las mejoras introducidas por los pobladores de la Aldea de Río Miel y adicionalmente destinar una cantidad de entre cinco y seis millones de lempiras, para adquirir un predio con la finalidad de reubicar a los miembros de la Aldea de Río Miel. Asimismo, rechazó las demás reparaciones solicitadas por los representantes, ya que al momento del asentamiento los campesinos de la Aldea Río Miel ocupaban un territorio de aproximadamente 3.48 ha, y no de 600 ha como señalaron los representantes, lo que conlleva a reducir la pretensión de indemnizaciones por destrucción de cultivos. 39. Durante la audiencia pública del caso, el Estado manifestó que “nunca ha reconocido y no reconoce haber violentado el derecho de propiedad de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra”. Asimismo, realizó las siguientes propuestas: i) “que la Comunidad Garífuna de Punta Piedra acceda que el Estado […] le pague la tierra que actualmente ocupan los pobladores de Río Miel y que esa tierra pase a ser propiedad de los pobladores de Río Miel”; ii) “que la Comunidad Garífuna de Punta Piedra acceda que el Estado […] le entregue un área de tierra equivalente a la que ocupan los pobladores de Río Miel en otro lugar contiguo a su anterior título”, o iii) “que la comunidad de Río Miel […] pague a la Comunidad Garífuna de Punta Piedra un canon anual por la tierra que ellos ocupan”. 40. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, en primer lugar, el Estado sostuvo que “ante los reclamos de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, asumió la obligación de sanear la tierra a ellos otorgada”. También señaló que no ha violentado el derecho de propiedad de la Comunidad de Punta Piedra ya que desde la emisión del título de ampliación estableció con claridad que el dominio pleno les correspondía sobre el área que ocupaban, y no sobre las áreas ocupadas por los pobladores de Río Miel. Sin embargo, en el mismo escrito, el Estado indicó que de conformidad con la legislación hondureña es obligación del otorgante de un título de propiedad sanear los vicios del inmueble objeto de la transacción, por lo que en el presente caso dicha obligación le competía al Estado de Honduras. 14

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