señalados, así como sobre la falta de saneamiento, tomando en consideración que el
Estado rechazó los demás hechos del marco fáctico, la Corte estima pertinente realizar
una determinación amplia y detallada de los mismos, observando aquellos que fueron
reconocidos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas y a evitar que
se repitan hechos similares26.
46.
En cuanto al posible reconocimiento por la violación de derechos, el Estado
reconoció que “no garantiz[ó] [la] posesión pacífica [del territorio de la Comunidad] a
través del saneamiento” (supra párr. 37), y que “al momento de otorgar el Título de
Propiedad en Dominio Pleno a favor de la Comunidad Garífuna de Punt[a] Piedra por
intermedio del Instituto Nacional Agrario (en adelante, “INA”); no sane[ó] el área
ocupada por los pobladores de la Aldea de Río Miel, [por lo que] el Título tenía un vicio
en la tenencia de tierra”. Para la Corte, dicho reconocimiento acarrea consecuencias
jurídicas que impactan en la violación del derecho a la propiedad de la Comunidad de
Punta Piedra. Por lo tanto, la Corte analizará el alcance de las violaciones alegadas por
la Comisión y los representantes en los capítulos que serán desarrollados (infra párrs.
180 a 202).
47.
Finalmente, en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones, la Corte toma
nota que en un primer momento el Estado ofreció realizar una actualización del avalúo
de las mejoras útiles y necesarias introducidas por los pobladores de Río Miel y
destinar un monto económico para adquirir un predio con la finalidad de reubicar a los
miembros de la Aldea de Río Miel. No obstante, durante la audiencia pública del caso
cambió su postura con respecto a lo señalado en su escrito de contestación.
48.
En este sentido, primeramente la propuesta del Estado se refería a una
reubicación de los miembros de la Aldea de Río Miel que se encontraban en el territorio
de la Comunidad de Punta Piedra. Sin embargo, las tres propuestas señaladas
posteriormente durante la audiencia implicaban que los pobladores de Río Miel
permanecieran en el territorio que fue titulado a la Comunidad de Punta Piedra.
49.
En consecuencia, la Corte estima que subsiste la controversia presentada
respecto de las posibles reparaciones del caso, y por lo tanto la Corte resolverá lo
conducente.
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
50.
En el presente Capítulo, la Corte realizará consideraciones previas sobre: a) el
alegado desconocimiento por parte del Estado de la Comunidad Garífuna de Punta
Piedra como pueblo originario, y b) algunos elementos del marco fáctico relacionados
con el Parque Nacional “Sierra Río Tinto”; el proyecto hidroeléctrico “Los Chorros”; las
actividades de exploración petrolera por parte de la empresa “BG Group”, y la nueva
Ley de Pesca.
26
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra, párr. 116, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del
Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14
de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 33.
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