eléctrico343; d) prevenir desastres naturales344; e) crear un parque de recreación con
iluminación, y f) crear un centro cultural y museo. Asimismo, los representantes
señalaron que el patronato es una forma de organización municipal impuesta.
331. Por su parte, el Estado rechazó de forma general las pretensiones planteadas
por la Comisión y los representantes.
332. En vista de que el Estado fue encontrado responsable por la violación de los
artículos 21 y 25 de la Convención, así como con motivo de que la variedad de las
medidas de reparación solicitadas por los representantes pretenden en su conjunto el
desarrollo y mejoramiento de la productividad del territorio de la Comunidad (supra
párr. 316), como lo ha hecho en casos anteriores 345, la Corte estima apropiado analizar
dichas medidas a la luz de la creación de un fondo de desarrollo comunitario como
compensación por el daño material e inmaterial que los miembros de la Comunidad
han sufrido. En este sentido, dicho fondo es adicional a cualquier otro beneficio
presente o futuro que le corresponda a la Comunidad de Punta Piedra con motivo de
los deberes generales de desarrollo del Estado.
333. En atención a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los
representantes, la desposesión de su territorio, los daños ocasionados al mismo y que
los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección de su medio
ambiente y de la capacidad productiva de sus territorios y recursos naturales 346, la
Corte ordena que el fondo sea destinado con los objetivos de: i) desarrollar proyectos
orientados a aumentar la productividad agrícola o de otra índole en la Comunidad; ii)
mejorar la infraestructura de la Comunidad de acuerdo con sus necesidades presentes
y futuras; iii) restaurar las áreas deforestadas, y iv) otros que consideren pertinentes
para el beneficio de la Comunidad de Punta Piedra.
334. El Estado deberá adoptar todas las medidas administrativas, legislativas,
financieras y de recursos humanos necesarios para la implementación de este fondo,
para lo cual, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la Sentencia,
deberá nombrar una autoridad con competencia en la materia, a cargo de la
administración del fondo. Por su parte, la Comunidad de Punta Piedra deberá elegir
una representación para la interlocución con el Estado, a fin de que la implementación
del fondo se realice conforme lo disponga la Comunidad.
335. Para dicho fondo, el Estado deberá destinar la cantidad de US$ 1,500,000.00
(un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual será
mismos; xi) un capital de semilla de US$ 500.000 para las diferentes empresas que estarán funcionando en
la zona recuperada por el pueblo Garífuna de Punta Piedra.
342
A saber: i) la reforestación de 178 ha con árboles de laurel, santa maría, teca, guanacaste, barba de
jolote y ceibón, y ii) el dragado de todas las cuencas de agua de la zona de Río Miel y la reforestación de las
mismas con árboles de bambú desde la cuenca hasta la desembocadura.
343
A saber: una central generadora de electricidad para todo el pueblo con toda su infraestructura
(posteado, cableado y pegues a las casas aptas para poder tener energía eléctrica).
344
A saber: i) la reforestación de la playa con árboles para crear una barrera protectora contra los malos
tiempos y el cambio climático con los diferentes tipos de árboles, como son hicacos, uvas de playa, cama,
nances, marañones y almendras, y ii) la creación de un albergue con toda su infraestructura para casos de
desastres naturales en la zona alta del pueblo determinado por la gente de la comunidad para su ubicación.
345
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 205 y Caso Comunidad Indígena Xákmok
Kásek, supra, párr. 323.
346
Cfr. Artículo 29 inciso 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas de 13 de septiembre de 2007.
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