comisión del delito de Abuso de Autoridad […]”329. Con base en la prueba obrante en el expediente, la Corte constató que ni los hallazgos derivados de la inspección de la zona ni la conclusión respecto a la no configuración de la comisión del delito de abuso de autoridad fueron puestos en conocimiento de los denunciantes, por lo que la decisión sobre dicha denuncia nunca les fue notificada, lo que pudo haber impedido que estos hicieran uso de los recursos disponibles a efectos de recurrir dicha decisión. 311. El Tribunal considera que la falta de la notificación de la decisión derivada de la denuncia interpuesta por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, así como la demora en el inicio de las investigaciones, vulneraron el derecho al acceso a la justicia y el principio del plazo razonable, con motivo de que a más de cuatro años de la presentación de la denuncia, el Estado no ha notificado la terminación del procedimiento a la Comunidad de Punta Piedra o a sus representantes. 312. En vista de todo lo señalado anteriormente, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros. X REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 313. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 330, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 331. 314. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 332. 315. De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el reconocimiento parcial realizado por el Estado (supra párrs. 43 a 49) y las violaciones a la Convención Americana declaradas en el Capítulo IX de la presente Sentencia, la Corte procederá a analizar los argumentos y recomendaciones presentados por la Comisión Interamericana, las pretensiones de los representantes de las víctimas y los alegatos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la 329 Cfr. Memorándum No. FEEPC-108-2014 de la Fiscalía de Etnias dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Asuntos Internacionales, para informarle del estado actual de las denuncias a nivel interno, de fecha 2 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 2327 a 2328). 330 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 331 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros, supra, párr. 149. 332 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros, supra, párr. 149. 93

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