disposiciones de la Ley de Propiedad de 2004 podrían vaciar de contenido los
conceptos de indivisibilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad incluidos en la misma
ley. La [Comisión] observ[ó] con preocupación [que] algunas de las disposiciones de
dicha norma que dejarían abierta [l]a posibilidad de que personas no indígenas puedan
obtener un reconocimiento de propiedad sobre territorios indígenas por el paso del
tiempo de su posesión”.
341. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron: i)
adoptar mecanismos eficaces para el reclamo y reivindicación efectiva de los derechos
de propiedad territorial del Pueblo Garífuna, respetando las propias formas de derecho
consuetudinario, usos y costumbres; ii) derogar el capítulo III de la Ley de Propiedad
referente al “Proceso de Regularización de la Propiedad Inmueble para Pueblos
Indígenas y Afrohondureños”; iii) aprobar una ley consensuada por la consulta de los
pueblos indígenas que se apegue al Convenio 169 y la UNDRIP, además de que el
Estado garantice la buena fe en la aplicación de dicha ley; iv) atender procesos que
nazcan desde las comunidades a fin de legislar y hacer efectivos los derechos de
consulta previa, libre e informada conforme a los estándares, jurisprudencia y demás
fuentes de derecho internacional de derechos humanos con la participación de las
comunidades en los procesos legislativos; v) implementar programas consensuados
con el Pueblo Garífuna para generar un impacto efectivo y memoria histórica en la
sociedad; vi) excluir a las comunidades garífunas del casco urbano de las
municipalidades, y vii) aprobar el Título Multicomunal de la Zona de Iriona y Gracias a
Dios, que abarcaría 15 comunidades continuas. Posteriormente, en sus alegatos finales
escritos los representantes añadieron las siguientes garantías de no repetición: i)
detener todas las medidas que afecten los territorios sin una consulta previa, libre e
informada, y ii) derogar la Ley de Propiedad en tanto sus disposiciones vuelven
ilusorios los alcances de una eventual Sentencia de la Corte y permitirían la repetición
de hechos como los del presente caso.
342. Por su parte, el Estado se opuso a la pretensión derogatoria del capítulo III de
la Ley de Propiedad, referente al “Proceso de Regularización de la Propiedad Inmueble
para Pueblos Indígenas y Afrohondureños”, y de las legislaciones relacionadas, en
virtud de que la Comunidad de Punta Piedra “deber[ía] hacer uso de las acciones o
recursos establecidos en el derecho interno, ya que no han […] formalizado las
solicitudes ante las autoridades nacionales competentes ni consta que se les ha
denegado en sentencia o resolución definitiva”. Asimismo, rechazó de manera genérica
las demás medidas de no repetición planteadas por los representantes.
E.1 Adecuación del ordenamiento interno
343. En cuanto a la solicitud de adecuación del ordenamiento interno, la Corte
consideró que ninguna disposición de la Ley de Propiedad y su Reglamento fue
aplicada en el presente caso, por lo que carecía de elementos suficientes sobre la
normativa vigente en la actualidad para concluir que existió un incumplimiento por
parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana (supra párrs. 211 y 254).
En este sentido, en virtud de la falta de nexo de causalidad entre los hechos y las
violaciones establecidas, no es procedente ordenar tal medida.
344. En cuanto a la normativa relativa a la consulta previa, libre e informada, la
Corte consideró que el artículo 82 del Reglamento a la Ley General de Minería carecía
de precisión respecto de las etapas previas de la consulta, en contravención con lo
dispuesto en el artículo 50 de la misma ley que hacen alusión a los estándares
internacionales en la materia. Por lo tanto, la Corte concluyó que el Estado era
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