8. Por su parte, los representantes objetaron que la autoridad a cargo de la investigación contaba con la información necesaria para realizar los citatorios de los cuatro militares indicados supra (Considerando 6) desde el año 2011, pero solo se había procedido luego de que ellos lo solicitaran 24. Asimismo, observaron que esta acción resultaba “insuficiente por cuanto sólo abarca a cuatro personas de un grupo más amplio de militares” que habrían participado en los hechos. En este sentido, mencionaron que “[d]e los documentos que integran el expediente, se desprende que la [Procuraduría General de la República] solicitó a la Secretaría de la Defensa Nacional […] una lista de los mandos y demás personal que participó en el operativo […] en el que fueron arbitrariamente detenidos los señores Montiel y Cabrera”, ante lo cual dicha Secretaría “respondió que no contaba con la información requerida”. Sin embargo, los representantes señalaron que “documentos de la [Secretaría de Defensa Nacional] ya en poder de la Corte lnteramericana asientan los nombres” de varias de las personas presuntamente involucradas en los hechos 25. 9. Por otra parte, tanto México como los representantes de las víctimas se refirieron a los peritajes médico-psicológicos que se practicaron a las víctimas durante la investigación 26, manifestando distintos puntos de vista en cuanto a si los mismos cumplen con los estándares mínimos contenidos en el Protocolo de Estambul, así como sobre la necesidad de realizarlos. Para el Estado, “con las diligencias practicadas, no se ha[bía] acreditado la violación a los derechos humanos de los señores Cabrera García y Montiel Flores, ni irregularidades procesales y/o investigativas, que pudieran ser objeto de alguna responsabilidad administrativa o penal de algún funcionario” 27. Para los representantes, los dictámenes practicados por la Procuraduría General de la República resultaban “innecesarios, debido a que ya existían cuatro revisiones periciales en la averiguación previa”, y habían sido realizados “sin rigor científico y desconociendo las directrices recomendadas por el Protocolo de Estambul” 28. [s]e solicitó a la Policía Federal Ministerial su coadyuvancia para la localización de dichas personas. Consecuentemente, se recibió oficio de la Policía Federal Ministerial, a través del cual rinde informes de los militares relacionados con los hechos que se investigan [;] [s]e recibió oficio de la Secretaría de la Defensa Nacional, en el que comunica lo relativo con los 31 elementos militares, señalando que existen 3 homónimos, 7 no se localizaron antecedentes de ser personal castrense y el resto emite síntesis de antecedentes; en razón de [ello] se solicitó a la Policía Federal Ministerial, corroborar los datos proporcionados”. Cfr. Informe estatal de 17 de febrero de 2016. 24 Sobre este punto, los representantes precisaron que los agentes que detentaban los grados de Capitán Segundo, Sargento Segundo y Cabo, identificados como probables responsables, eran quienes habían firmado las constancias de puesta a disposición de las víctimas, tal como surgía del expediente del proceso penal seguido en su momento contra los señores Cabrera García y Montiel Flores; mientras que “el nombre del agente que detentaba el cargo de Teniente Coronel […] se encontraba en la transcripción de un careo en el mismo proceso penal”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de febrero de 2014. 25 En particular, se refirieron a: (i) el “Teniente Coronel que tuvo a su mando a los elementos militares que llegaron a Pizotla ese día; del General de Brigada que informó de la salida de los elementos militares hacia la zona el día anterior”; (ii) el “Coronel de Infantería y dos agentes ministeriales que llegaron a Pizotla la noche del 3 de mayo (noche durante la cual ocurrieron los más fuertes actos de tortura física)”; y (iii) el “Capitán Segundo de Infantería que elaboró el croquis que demuestra la ubicación del cuerpo de Salomé Sánchez, éste último asesinado a disparos durante el operativo militar”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de febrero de 2014. 26 Entre enero y febrero de 2013, personal de la Procuraduría General de la República practicó a las víctimas peritajes médico-psicológicos conforme al Protocolo de Estambul. Cfr. Informe estatal de 14 de diciembre de 2013 y supra Considerando 5. En abril de 2014, por requerimiento de la autoridad a cargo de la investigación, se practicó la ampliación de dichos dictámenes, ratificando las conclusiones anteriores. Cfr. Informe estatal de 17 de junio de 2014 y Ampliación de dictamen médico/psicológico especializado para casos de posible tortura y/o maltrato de los señores Cabrera García y Montiel Flores de 22 de abril de 2014 (anexos 1 y 2 al escrito de observaciones de los representantes de 5 de febrero de 2019). 27 Cfr. Informe estatal de 18 de marzo de 2014. 28 En este sentido, precisaron que: (i) “no se incluyó la calificación técnica de la médica general que los practicó”; (ii) “no se realizó ninguna pregunta a las víctimas para conocer [en] detalle las circunstancias de la detención y de la tortura que sufrieron”, y (iii) “no [se] analizó el contexto en el que sucedió la tortura, incluso pasando por alto lo que [la] Corte ya determinó” en la Sentencia. Cfr. Observaciones de los representanes manifestadas durante la audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia celebrada el 2 de septiembre de 2016. Ante esta situación, a propuesta de los representantes, se designó un perito independiente “a efecto de analizar -6-

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