procesales y lograr la formalización de los cargos, así como el procesamiento y eventual
enjuiciamiento de las personas identificadas como probables responsables, así como de otras
que eventualmente pudiera identificar.
14.
Asimismo, si bien este Tribunal valora positivamente que el Estado haya procurado
localizar y hacer comparecer a declarar a distintos testigos, la forma en que México presenta
la información sobre este punto no permite a esta Corte valorar plenamente las acciones
llevadas a cabo. Así, por ejemplo: (i) el Estado no relaciona cuáles o cuántas de las personas
localizadas y citadas a declarar han comparecido; (ii) se refirió por separado a varios números
de comparecencias en distintas oportunidades, sin aclarar si estos números son cumulativos,
o si el número de comparecencias informado en la última oportunidad incluye las anteriores;
y (iii) tampoco detalló cuáles fueron los resultados de las comparecencias referidas, o en qué
forma dichos citatorios se relacionaban con las líneas de investigación perseguidas 35. La Corte
nota, asimismo, que la información aportada respecto de las diligencias realizadas es vaga e
imprecisa; no permite identificar cuáles son las líneas de investigación que se están siguiendo,
y tampoco permite vincular las diligencias informadas con dichas líneas de investigación, lo
cual hace que la información no pueda ser valorada adecuadamente 36.
15.
Por otro lado, con relación a los peritajes realizados a las víctimas conforme al
Protocolo de Estambul, este Tribunal nota que los representantes presentaron varias
objeciones a tales peritajes (supra Considerando 9), las cuales han sido respaldadas por una
evaluación independiente (supra nota al pie 28). Así, entre otras cuestiones, objetaron la falta
de imparcialidad de la persona a cargo de la realización del examen médico que le fue
practicado a los señores Cabrera García y Montiel Flores en el marco de la investigación
llevada a cabo por la Procuraduría General de la República 37, y la falta de interpretación de la
relación probable entre los síntomas físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos
tratos 38, ambos requisitos que, según lo establece el Protocolo de Estambul, deben
encontrarse presentes 39. Ante esto, si bien el propio Estado reconoció que requería apoyo a
los fines de realizar una evaluación de los diversos peritajes practicados (supra Considerando
10), resulta preocupante que el Estado también afirmara que “no se ha[bía] acreditado la
violación a los derechos humanos de los señores Cabrera García y Montiel Flores, ni
irregularidades procesales y/o investigativas, que pudieran ser objeto de alguna
responsabilidad administrativa o penal de algún funcionario” (supra Considerando 9), máxime
35
El Estado aseveró que las “diligencias enfocadas a la investigación plena de los probables autores de los
alegados actos de tortura” perseguían las siguientes líneas de investigación: (i) determinación de posibles
irregularidades atribuibles a servidores públicos dentro de las distintas instituciones u organismos de cualquier nivel
y orden de gobierno; (ii) investigación de presuntas violaciones al debido proceso, a la seguridad e integridad
personal de los quejosos, y (iii) investigación sobre presuntas irregularidades de elementos del Ejército o en el ámbito
de la jurisdicción penal militar. Cfr. Informe estatal de 17 de febrero de 2016.
36
En el mismo sentido se expresó la Comisión en la audiencia de supervisión de cumplimiento celebrada el 2
de septiembre de 2016.
37
Esto ya que se trataba de “la misma perita que compareció ante la Corte […] en el litigio del presente caso
para argumentar de parte del Estado que los señores Montiel y Cabrera no habían sido objeto de algún tipo de abuso,
basándose en certificados médicos militares y ministeriales (elaborados por autoridades cómplices en la tortura) y
omitiendo incluir en su peritaje otros exámenes médicos en los que se detallaron huellas físicas de tortura”. Cfr.
Escrito de observaciones de los representantes de 5 de febrero de 2014.
38
Los representantes se refirieron a la solicitud de ampliación realiada por la PGR de los dictámenes médicos
y psicológicos practicados inicialmente, haciendo notar que “la [Procuración General de la República] se [había visto]
obligada a solicitar que la perita en medicina indique cuáles podrían ser las causas de los padecimientos presentados
por las víctimas, y por otro lado que el perito en psicología haga una relación entre los elementos encontrados y los
síntomas señalados en el Protocolo de Estambul”, por lo que “inf[ieren] que en los dictámenes originales […] faltaban
datos en estos rubros”, lo cual era “muy grave ya que la identificación de los probables orígenes de padecimientos
físicos y la relación entre síntomas encontrados y síntomas relacionados con la tortura (como los especificados en el
Protocolo de Estambul) son precisamente los datos esenciales para documentar y acreditar la misma”. Cfr. Escrito
de observaciones de los representantes de 5 de mayo de 2014.
39
Cfr. Naciones Unidas. Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 9 de agosto de 1999, párr. 83.
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