cuando en la Sentencia la Corte determinó que el Estado era responsable: a) por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en los artículos 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, por los tratos crueles, inhumanos y degradantes que fueron infringidos a los señores Cabrera y Montiel, y b) el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto de la obligación de investigar los alegados actos de tortura, en perjuicio de los mismos 40. 16. En este sentido, la Corte recuerda que, en la Sentencia, determinó que México debía llevar a cabo las investigaciones ordenadas con la debida diligencia, en un plazo razonable. Para ello, resulta indispensable que tenga presentes los estándares establecidos en el Protocolo de Estambul para la investigación de posibles casos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes 41. Dichos estándares no solo son relevantes a la luz de las objeciones presentadas por los representantes, sino que también es importante tener presente que el Protocolo hace énfasis en que una investigación de este tipo no puede depender únicamente de la obtención de evidencia física de tortura. En efecto, el Protocolo indica que “[l]as pruebas físicas, en la medida en que existan, son importantes informaciones que confirman que la persona ha sido torturada”, pero “en ningún caso se considerará que la ausencia de señales físicas indica que no se ha producido tortura, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes” 42, especialmente en un caso como el presente, a la luz del tiempo transcurrido desde los hechos. En otras palabras, si bien el mismo Protocolo de Estambul reconoce que el examen médico debe realizarse “independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura” 43, esto de ningún modo puede constituirse en un obstáculo para la investigación de los hechos o en el único medio probatorio a perseguir. Por ello, y teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo podría afectar indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, resulta esencial que el Estado adopte todas las medidas necesarias, a la mayor brevedad posible, para superar los obstáculos y avanzar en la investigación de los hechos, la cual aún continúa en etapa preliminar, y así dar cumplimiento a la presente medida. 17. En este sentido, la Corte observa como positivo las instancias de diálogo que se han abierto recientemente entre la nueva autoridad a cargo de la investigación y los representantes (supra Considerando 11), lo cual podría significar una reorientación en la debida diligencia de la investigación. 18. Finalmente, con respecto a la investigación de las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con la investigación de los hechos del caso realizada ante el fuero militar, si bien el Estado ha informado la realización de algunas diligencias (supra Considerando 12), las mismas son listadas en forma inconexa, sin que quede claro cuáles son los resultados de cada una de ellas, cuáles serían las líneas de investigación perseguidas y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 1, párr. 137. Algunos órganos y procedimientos especiales de la Organización de las Naciones Unidas, como por ejemplo, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes y el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, han hecho notar deficiencias en la detección de la tortura y la aplicación de las directrices contenidas en el Protocolo de Estambul. Cfr. Naciones Unidas, Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe sobre la Visita a México del 12 al 21 de diciembre de 2016 observaciones y recomendaciones dirigidas al Estado parte, párrs. 45 a 50. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fOP%2fMEX%2f2&L ang=en, y Naciones Unidas, Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, “Informe de seguimiento del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes - México”, 17 de febrero de 2017, UN Doc. No. A/HRC/34/54/Add.4, párrs. 45 a 54. 42 Cfr. Naciones Unidas. Protocolo de Estambul, supra nota 39, párr. 161. 43 Cfr. Naciones Unidas. Protocolo de Estambul, supra nota 39, párr. 104. 40 41 -9-

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