3 respectivamente al derecho a la democracia de los pueblos de América, el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y la transparencia de las actividades gubernamentales, así como los artículos 16 y 43 de la Carta de la OEA. 10. El peticionario sostiene que en caso de que se hubiera considerado que existía ilegalidad en el proceso seguido para su nombramiento y reelección, el Congreso Nacional carecía de facultades jurisdiccionales para declarar tal ilegalidad y el único canal legítimo para haberlo hecho sería a través de una acción de inconstitucionalidad cuestionando el acto de su designación, lo cual debería haber sido resuelto en última instancia por los órganos judiciales correspondientes. Indica que la única otra opción válida que tenía el Congreso conforme al marco jurídico ecuatoriano para remover de su cargo a un vocal del Tribunal Supremo Electoral antes de la conclusión de su mandato, debería ser a través del juicio político, sin embargo, nunca se le sometió a un proceso de fiscalización, ni se le imputó infracción formal alguna, ni existía causa que ameritara tal proceso. El peticionario precisa que la figura de la “cesación” que se utilizó para destituirle no constituye una forma de terminación de funciones que se encuentre regulada en el ordenamiento jurídico ecuatoriano por lo que carecía de valor jurídico. 11. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el peticionario indica que no se le permitió acceder a los recursos de la jurisdicción interna y que, a la época de los hechos, tanto los vocales de la Corte Suprema como los del Tribunal Constitucional también habían sido destituidos por lo que no había tribunales que administraran justicia en forma independiente e imparcial. En particular, menciona que estaba impedido a interponer acción de amparo para obtener la tutela de sus derechos constitucionales debido a la emisión por parte de la nueva conformación del Tribunal Constitucional de una resolución de fecha 2 de diciembre de 2004. 12. El peticionario sostiene que dicha resolución tuvo como propósito impedir la presentación de demandas de amparo por parte de los vocales afectados. Considera que la acción de inconstitucionalidad que señala la Resolución de 2 de diciembre de 2004 no era un recurso idóneo ni eficaz para cuestionar el acto que lo cesó en el cargo, porque una persona no puede iniciarlo por sí misma, sino que requiere obtener el respaldo de mil firmas o la intervención del Defensor del Pueblo; además, sostiene que no es una acción prevista para la protección de los derechos humanos de forma inmediata, y que carece de la capacidad de reparar su violación, resaltando que al momento de ser realizado su cese, los magistrados que conformaban el Tribunal Constitucional también habían sido cesados por el Congreso Nacional y por tanto no existía una autoridad imparcial e independiente a la cual acudir. Afirma que la acción contencioso-administrativa tampoco era adecuada ni eficaz, porque en ultima instancia la resolvería una Corte Suprema que no era independiente ni imparcial, y porque este tipo de proceso excluye la impugnación de actos políticos o de gobierno. B. Posición del Estado 13. El Estado considera que la Resolución Parlamentaria R-25-160 es un acto administrativo regulado y emanado de una autoridad competente, pues el artículo 130.1 de la Constitución Política de 1998 establecía que el Congreso Nacional es el encargado de nombrar a los vocales del Tribunal Supremo Electoral, conocer sus excusas y designar sus reemplazos.

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