4 14. En relación a la admisibilidad de la petición, sostiene que el peticionario no ha agotado los recursos internos, porque podía haber interpuesto una acción contencioso-administrativa para cuestionar la Resolución Parlamentaria que dispuso su cese, ya que esta acción puede ser iniciada por cualquier persona natural para cuestionar un acto que vulnere sus derechos o intereses directos. 15. Indica que el peticionario también pudo haber iniciado un proceso de amparo para solicitar la tutela de sus derechos constitucionales, regulada en la Ley de Control Constitucional ecuatoriana; o en todo caso, haber completado los requisitos legales para iniciar una acción de inconstitucionalidad, si consideraba que su destitución era inconstitucional o arbitraria. 16. Por último, el Estado menciona que el peticionario tendría a su disposición la acción de protección, regulada en el artículo 88 del texto constitucional vigente y en las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, publicadas en el Registro Oficial 446 del 13 de noviembre del 2008. Sostiene que todos estos recursos estuvieron a disposición del peticionario, y que éste no puede argumentar su temor futuro sobre la falta de imparcialidad de los tribunales para excusar su propia negligencia. 17. El Estado considera que el peticionario pretende que la CIDH actúe como una “cuarta instancia” que revise el fondo de lo decidido en un procedimiento administrativo interno, por el simple hecho de su inconformidad con lo decidido en un acto administrativo que fue emitido en forma debida. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia 18. El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición identifica como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación, por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 19. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio ecuatoriano, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 20. Con respecto al alegato sobre la violación de la Carta Democrática Interamericana y de la Carta de la OEA, la Comisión observa que para los Estados parte en la Convención Americana la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. No obstante, a la luz del artículo 29.d de dicho instrumento internacional, ésta no excluye o limita el efecto que puedan producir para los Estados miembros de la OEA la Declaración Americana y otros actos internacionales de la misma naturaleza, y en tal sentido, la Comisión puede tomar en cuenta los términos incorporados por los Estados en la Carta de la OEA y en la Carta Democrática

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