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Interamericana, en cuanto sean pertinentes para interpretar la Convención y determinar las posibles
violaciones de los derechos humanos por ella consagrados.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
21.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos
internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Por su parte, el
artículo 46.2 de la Convención especifica que este requisito no se aplica cuando:
a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para
la protección del derecho o derechos que se alegan haber sido violados;
b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c.
haya retardo injustificado de la decisión sobre los mencionados recursos.
22.
En el presente caso, el Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción
interna conforme a lo previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención, y que el peticionario tenía a su
disposición para la tutela de sus derechos los recursos de amparo, de inconstitucionalidad, contencioso
administrativo, y a partir del año 2008, la acción de protección. Por su parte, el peticionario solicita que
se aplique la excepción al agotamiento de los recursos internos en vista de que no habría contado con un
recurso adecuado y efectivo que pudiera interponer para lograr la restitución en su cargo y de sus
derechos.
23.
En consideración de las posiciones de las partes, corresponde a la CIDH determinar cuáles
son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la jurisprudencia
del sistema interamericano. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que cuando, por razones
de hecho o de derecho, los recursos internos no estén disponibles a los peticionarios, éstos están eximidos
de la obligación de agotarlos. Si el recurso interno está concebido de una manera tal que su ejercicio
resulta prácticamente inaccesible para la presunta víctima, ciertamente no hay obligación de agotarlo
para remediar la situación jurídica1.
24.
Al respecto, la Comisión nota que conforme a la información de público conocimiento y
como lo ha observado en otros casos, la Resolución de 2 de diciembre de 2004 emitida por el Tribunal
Constitucional señalaba lo siguiente:
Establecer que para suspender los efectos de una resolución parlamentaria, entre ellas la 25-160,
adoptada por el H. Congreso Nacional el 25 de noviembre de 2004, por supuesta violación de la
Constitución, en el fondo o en la forma, la única acción que cabe es la acción de
inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional, al tenor de la
Resolución de la propia Corte Suprema de Justicia adoptada el 27 de Junio del 2001 y publicada en
el Registro Oficial No. 378 del 27 de Julio del mismo año; y, que cualquier recurso de amparo que
1 Cfr. Corte IDH. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17.