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juez de garantías --o quien hace sus veces--, que opera en el enjuiciamiento penal
mismo, para asegurar la observancia de la legalidad en materia de pruebas y medidas
precautorias (que es otra forma de observar el mandamiento del artículo 7.6), y el juez
de legalidad o constitucionalidad de los actos de autoridad, constituido como tribunal
externo al procedimiento penal, a quien se recurre con apoyo en el artículo 25 de la
Convención y en las numerosas disposiciones nacionales que regulan esta cuestión.
26. En torno a este mismo asunto, tómese en cuenta que existe la posibilidad de
suspender, en los términos del artículo 27.2 de la Convención, las garantías judiciales
consignadas en el artículo 8, pero esta posibilidad no existe en lo que respecta a las
garantías indispensables para la tutela de los derechos sustantivos cuya suspensión se
prohíbe, que son justamente las aludidas en el artículo 25, como lo ha hecho notar la
Corte Interamericana en opiniones consultivas acerca del amparo y el habeas corpus y
en asuntos contenciosos en los que ha aplicado este criterio. Al respecto, hay que
considerar, especialmente, las Opiniones Consultivas OC-8/87, acerca de “El habeas
corpus bajo suspensión de garantías”, del 30 de enero de 1987, y OC-9/87, en torno a
las “Garantías judiciales en estados de emergencia”, del 6 de octubre de 1987.
Subsiste la necesidad, sin duda, de tomar en cuenta las exigencias del debido proceso
legal a la hora de valorar la observancia del artículo 25. Sería inadmisible que la
protección ofrecida por éste quedase reducida o cancelada a través de procedimientos
que desconocieran derechos procesales indispensables ante la jurisdicción de habeas
corpus o amparo.
VI. Debido proceso.
27. El debido proceso --due process, de raíz anglosajona, que en algún país se
traduce como garantías esenciales del procedimiento--, es una de las más formidables
herramientas para la protección de los derechos. Además constituye, él mismo, un
derecho y una garantía para el justiciable. Permite o realiza la tutela judicial efectiva.
Implica acceso a la justicia formal, como audiencia, prueba y argumento, y material,
como cauce para la obtención de una sentencia justa. Es limpieza y equilibrio en el
empleo de las armas que se permiten al acusador y se depositan, igualmente, en las
manos del inculpado, así como objetividad, serenidad y voluntad de dar a cada quien
lo suyo por parte del tribunal; en suma, fair trial. Todas estas nociones, cada una con
su propia caracterización y su emplazamiento en los órdenes jurídicos nacionales,
tienen un denominador común en su origen, desarrollo y objetivo, y pueden
congregarse en el concepto de debido proceso.
28. Habíamos ganado un amplísimo terreno en la procuración del debido proceso. La
Corte se ha referido a éste --así, en la Opinión Consultiva OC-16/99, acerca de “El
derecho a la información sobre la asistencia consular”, del 1 de octubre de 1999, a la
que agregué un Voto particular en el que analizo este punto-- como un sistema de
garantía con poder expansivo. La estática del debido proceso, guarecido en ciertos
actos, derechos y garantías inderogables, se ha reforzado con la dinámica moderna de
ese concepto: un progreso constante que ha traído consigo, al paso de la consolidación
de la democracia y el Estado de Derecho, nuevos derechos y garantías emergentes,
que concurren a formar la idea y la práctica más avanzadas del debido proceso.
29. En esta evolución se añadieron y florecieron el derecho al silencio, la asistencia
oportuna de abogado defensor, el derecho a la información inmediata sobre los cargos
que motivan el procedimiento, las restricciones a la prisión preventiva, las garantías
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