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desarrollan los tribunales internacionales. Dicha labor hermenéutica se ejerce
respecto de normas de derecho internacional, no es de naturaleza
constitucional.
A la luz de estas consideraciones, y habida cuenta que en este caso la Corte
declara la violación del derecho al trabajo fundándose en lo dispuesto en el
artículo 26 de la Convención cabe preguntarse si acaso el Tribunal posee o no
competencia para proceder esta forma. La respuesta a esta interrogante es
negativa. El artículo 1.1. de la Convención es claro en señalar que los Estados
Parte “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción sin discriminación […]”. Correlativamente, las normas sobre
competencia y funciones de la Corte también son prístinas al establecer la
sujeción de la Corte a las disposiciones de la CADH. En efecto, el artículo 62.3
indica que “la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo
a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que
le sea sometido […]” y, en el mismo sentido, el artículo 63.1 dispone que
“cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegido en esta Convención […] dispondrá que se garantice al lesionado
en el goce de su derecho o libertad conculcados”.
Por su parte, el capítulo III de la Convención titulado “Derechos económicos,
sociales y culturales” contiene un único artículo, el 26, que se denomina
“desarrollo progresivo”. En consonancia con su título, en virtud de la referida
disposición “los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias,
tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales
y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados”. 16
De la lectura de esta norma se advierte que, a diferencia de lo que acontece
a propósito de los derechos civiles y políticos especificados y desarrollados en
el Capítulo II de la Convención, acá se establece una obligación para los
Estados parte en el sentido de adoptar las “providencias” es decir las acciones,
medidas o políticas públicas necesarias para lograr “progresivamente” la plena
efectividad de los derechos derivados de normas de la Carta de la OEA, en la
“medida de los recursos disponibles” (lo que es congruente con el carácter
progresivo de la obligación) y por “vía legislativa u otros medios apropiados”.
En otros términos, cada Estado parte tiene la obligación de ir formulando
definiciones y avanzando decididamente en estas materias, de acuerdo con
sus procedimientos deliberativos internos.
Concebir el artículo 26 de la Convención como una norma de remisión a todos
los DESCA que estarían comprendidos en la Carta de la OEA desatiende el
compromiso adoptado por los Estados Parte y abre un camino de
incertidumbre respecto del catálogo de derechos justiciables ante el Tribunal,
afectando la legitimidad de su actuación.
Más aún, los artículos 76.1 y 77.1 de la Convención 17 contemplan el sistema
El destacado es propio.
Artículo 76.1: “Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del
Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una
propuesta de enmienda a esta Convención”. Artículo 77.1: “De acuerdo con la facultad establecida en el
artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes
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