9.
II.
1.
2.
3.
4.
[sean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de
discriminación” en el ejercicio de este derecho 12.
Si bien ni la Comisión ni los representantes alegaron la vulneración del artículo
23 de la Convención, los hechos -según fueran consignados en el informe de
fondo- permitían advertir que el Sr. Mina Cuero reclamaba haber sido objeto
de un trato arbitrario respecto de su derecho a permanecer, en condiciones
de igualdad, en el ejercicio de su función de policía. Seguidamente, a partir
del análisis de las pruebas recibidas por el Tribunal fue posible establecer la
efectividad de tal alegación, lo que configuraba una vulneración manifiesta del
artículo 23.1.c) de la Convención. Adicionalmente, cabe recordar que la Corte
ya había interpretado que las garantías contenidas en dicho precepto
convencional son aplicables a todas las personas que desempeñen funciones
públicas, y que, en consecuencia, cuando se afecta de forma arbitraria la
permanencia de una persona en el ejercicio de este tipo de funciones, se
desconocen sus derechos políticos. 13
Incompetencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma del
derecho al trabajo con base en el artículo 26 de la Convención.
Al hilo de las reflexiones previas y de las que se expondrán a continuación,
resulta errado sostener, como señala la sentencia, que “la separación
arbitraria del señor Mina Cuero de su cargo de policía y la falta de acceso a la
justicia y tutela judicial efectiva constituyó también una vulneración a su
estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo del cual era titular”. 14
Como se ha expresado, la norma pertinente a este caso es la de acceso y
permanencia en las funciones públicas en condiciones de igualdad y no,
adicionalmente, la del artículo 26 de la Convención -entendida como
consagratoria de un derecho autónomo al trabajo-, respecto de cuya
aplicación esta Corte carece de competencia, como explicaré en los párrafos
siguientes.
En efecto, en esta ocasión y tal como lo expresé en mi voto parcialmente
disidente en el caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, reitero mi posición en torno
a la falta de competencia de este Tribunal en materia de derechos sociales,
económicos, culturales y ambientales.
Como es sabido, el derecho de los tratados se refiere a las obligaciones que
resultan del consentimiento expreso de los Estados. Si las voluntades de éstos
convergen en torno a una determinada materia, tal consentimiento debe
exteriorizarse del modo establecido por el artículo 2 letra a) de la Convención
de Viena sobre Derecho de los Tratados (en adelante, CVDT) 15.
En virtud de este tipo de acuerdos internacionales los Estados pueden acordar
la creación de tribunales encargados de aplicar e interpretar las disposiciones
en ellos contenidas y mediante instrumentos posteriores, pueden ampliar la
competencia de dichos organismos. Por ende, los tribunales internacionales
deben ejercer su competencia en el marco fijado por los tratados pertinentes.
Tales instrumentos jurídicos constituyen su fundamento y también el límite de
su actuación. Desde una perspectiva democrática, lo expresado es coherente
con el debido respeto a los procesos deliberativos internos que se desarrollan
a propósito de la ratificación de un tratado y con el tipo de interpretación que
Cfr. Párrafo 138.
Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 109.
14
Cfr. Párrafo 135.
15
“Se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido
por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación particular”
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