109.
En palabras de la CIDH, la demora irrazonable de la detención preventiva:
Además, aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la
detención previa al juicio es de duración no razonable. La presunción de inocencia se torna cada
vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es
excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a
una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido
condenados196.
(…)
Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la
prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en
su contra, está, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva197.
110.
El respeto al derecho a la presunción de inocencia exige igualmente que el Estado
fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los requisitos
válidos de procedencia de la prisión preventiva198. Por ende, también se viola el principio de presunción de
inocencia cuando la prisión preventiva se impone arbitrariamente; o bien, cuando su aplicación está
determinada esencialmente, por ejemplo, por el tipo de delito, la expectativa de la pena o la mera existencia
de indicios razonables que vinculen al acusado199.
111.
Finalmente, el derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se
cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su
propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad [del] arresto o [la]
detención” y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de una orden de
libertad200.
2.
Análisis del presente caso
112.
En primer lugar y en cuanto a la legalidad de la detención preventiva, la Comisión observa
que el señor Romero Feris estuvo bajo detención preventiva entre el 3 de agosto de 1999 y el 11 de
septiembre de 2002, es decir, durante tres años, un mes y ocho días. Como se estableció en los hechos
probados, de acuerdo a la ley sobre plazos de prisión preventiva, ésta no podía exceder los dos años y, sólo
en ciertas circunstancias y mediante decisión fundada, podía ser prorrogada por un año más.
113.
Al respecto, la CIDH observa que mediante decisión de 1 de agosto de 2001 se dispuso
prorrogar la detención preventiva del señor Romero Feris por ocho meses. De lo anterior resulta: i) que el
señor Romero Feris estuvo privado de libertad un mes y ocho días adicionales al máximo legal de dos años
prorrogables por uno más; y ii) que el señor Romero Feris estuvo privado de libertad cinco meses adicionales
al tiempo de prórroga de su detención preventiva. En consecuencia, la duración de la detención preventiva
del señor Romero Feris no respetó los términos establecidos en legislación aplicable.
114.
En segundo lugar y en cuanto a la motivación de la detención preventiva, la Comisión no
cuenta con el auto inicial mediante el cual se estableció dicha medida cautelar, por lo que no es posible emitir
196
CIDH. Informe No. 12/96. Argentina. Caso 11.245. 1 de marzo de 1996, párr. 80.
197
CIDH. Informe No. 12/96. Argentina. Caso 11.245. 1 de marzo de 1996, párr. 114.
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144.
198
199
CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013. Párr. 137.
200
Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. Párr. 63.
29