un pronunciamiento sobre la convencionalidad o no de dicha motivación inicial. Sin embargo, la CIDH sí cuenta con la motivación de la decisión del Juez de Instrucción no. 1 de 1 de agosto de 2001, mediante la cual se decidió prorrogar la detención preventiva del señor Romero Feris. En dicho auto se indica que la detención preventiva debía ser mantenida y prorrogada tomando en cuenta que la pena que podría recibir el señor Romero Feris era de hasta 25 años. Asimismo, se indican otros dos motivos: i) la inminencia en la realización de juicios; y ii) las manifestaciones del señor Romero Feris sobre la falta de independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales. Con base en estos elementos, el Juez de Instrucción no. 1 presumió el peligro de “evasión judicial”. 115. De los estándares descritos anteriormente se desprende que la detención preventiva sólo puede basarse en fines procesales tales como peligro de fuga u obstaculización del proceso; y que tales fines deben ser establecidos de manera individualizada a la luz de las circunstancias concretas de la persona procesada. Además, los órganos del sistema han indicado claramente que la pena a imponer no puede ser un elemento para determinar el peligro de fuga, pues ello resulta contrario a la presunción de inocencia. 116. Por otra parte, la CIDH considera que las otras dos consideraciones efectuadas por el juez se refieren a elementos propios de un proceso penal. La CIDH considera que la realización de audiencias públicas o juicios, los cuales son etapas de todo proceso, no pueden sustentar la detención preventiva pues, en la práctica, dicha medida cautelar constituiría la regla y no la excepción. Igualmente, el hecho de presentar recursos a efectos de cuestionar la independencia o imparcialidad de las autoridades judiciales a cargo de conocer los hechos, es un derecho de toda persona sometida a proceso penal. De ninguna manera la presentación de recursos en el marco de un proceso penal puede redundar en perjuicio de la persona procesada ni ser una justificación para mantener la detención preventiva. En consecuencia, el mantenimiento y prórroga de la detención preventiva del señor Romero Feris fue arbitrario y violatorio del principio de presunción de inocencia. Además, al basarse en fundamentos incompatibles con la Convención Americana, la decisión de 1 de agosto de 2001 mediante la cual se resolvió el pedido de libertad del señor Romero Feris, no constituyó un recurso efectivo para cuestionar la privación de libertad. 117. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado vulneró los derechos a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Raúl Rolando Romero Feris. B. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial en el marco de las causas penales seguidas al señor Romero Feris (artículos 8.1201 y 25.1202 de la Convención) 1. Consideraciones generales sobre el derecho a ser juzgado por autoridad competente, independiente e imparcial 118. El artículo 8.1 de la Convención consagra el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente (…) establecido con anterioridad a la ley. De esta forma, las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir 201 El artículo 8.1 de la Convención Americana establece, en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 202 El artículo 25 de la Convención Americana señala en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 30

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