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diversos dictámenes periciales que fueron ofrecidos durante la investigación no son una prueba en sí
misma, sino opiniones técnicas cuya utilidad fue orientar su arbitrio pero que no resultan imperativos
aquellos que apuntan en un determinado sentido.
43.
Indica que el juez de amparo analizó el conjunto de las diversas declaraciones,
testimonios y dictámenes periciales contenidos en el expediente de la investigación, citando
puntualmente las partes relativas que sirvieron para dar respuesta a los motivos de inconformidad
expresados por el recurrente. Sostiene que el juez cumplió con citar tanto los argumentos de hecho como
de derecho en las que la autoridad investigadora se fundó para resolver.
44.
Argumenta que la petición debe ser inadmisible porque el peticionario no agotó los
recursos que ofrece la jurisdicción interna. Señala que contra la negativa de amparo los peticionarios
tenían disponible el recurso de revisión, el cual es un recurso interno con características de idoneidad y
efectividad para mantener abierta la investigación. Sin embargo, de manera inexplicable los peticionarios
no impugnaron la resolución que recayó sobre el recurso de amparo, razón por la cual ésta adquirió el
valor de cosa juzgada al transcurrir diez días después de que se hizo de conocimiento la resolución a los
familiares. Por otro lado, el Estado alega que la petición también debe ser declarada inadmisible en virtud
de que la CIDH no puede superponer interpretaciones ni valoraciones sobre las realizadas en sede interna.
Señala que un fallo desfavorable no es suficiente para declarar admisible la petición pues la resolución no
fue arbitraria ni caracteriza violaciones a los derechos contenidos en la Convención.
45.
Sostiene que a lo largo de la investigación hubo una actuación ministerial y del aparato
de justicia apegado a los estándares fijados por la Comisión, inclusive, permitiendo el escrutinio de las
actuaciones internas por expertos internacionales respecto de todos los volúmenes de la indagatoria.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personæ, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiæ
46.
Los peticionarios se encuentras facultados, en principio, por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas
víctimas a personas respecto de quien el Estado de México se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que
México es un Estado parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en la que
depositó su instrumento de ratificación. Igualmente, respecto de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, México es parte de la misma desde el 22 de junio 1987. Por lo tanto, la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene
competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos
que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado Parte en dichos tratados.
47.
La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y la la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura ya se encontraban en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae,
debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención
Americana y por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.