11
B.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
48.
Según el artículo 46.1 de la Convención Americana, para que una petición sea admitida
por la CIDH, se deben haber agotado los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con los
principios generalmente reconocidos del derecho internacional. El segundo párrafo del artículo 46 señala
que estas disposiciones no se aplican cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal
para la protección del derecho en cuestión, cuando no se ha permitido a la presunta víctima el acceso a
los recursos de la jurisdicción interna o cuando ha habido retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos.
49.
En el presente caso, la Comisión observa que el Estado sostiene que ha investigado
debidamente los hechos relacionados con la petición y que no se agotaron los recursos internos porque,
tras la decisión de amparo de 19 de agosto de 2011, los peticionarios tendrían a su disposición el recurso
de revisión que, a juicio del Estado, constituye un recurso sencillo y accesible que podría haber sido
interpuesto por los familiares para cuestionar la decisión de amparo y volver a abrir la investigación. Por
su parte, los peticionarios argumentan que el Estado no ha investigado debidamente los presuntos
atentados ocurridos antes de la muerte de la Sra. Digna Ochoa y que se encuentran agotados los recursos
relacionados con la investigación seguida por su muerte.
50.
En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término a la CIDH, aclarar
cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la
jurisprudencia del sistema interamericano. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que
toda vez que se cometa un presunto delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover
e impulsar una investigación y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos,
y, en su caso, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes 6 .
Concretamente, en casos donde una de las hipótesis es el suicidio, la Comisión nota a su vez que la Corte
Europea ha indicando que las autoridades se encuentran en la obligación de investigar las circunstancias
en que ocurrió la muerte, en particular si se trata de un suicidio o de un homicidio 7.
51.
La CIDH observa que en el presente caso, el Estado impulsó una investigación por los
presuntos secuestros y atentados sufridos por la Sra. Digna Ochoa así como por las circunstancias en que
ocurrió su muerte, los cuales son hechos que podrían involucrar la vulneración de derechos
fundamentales como la vida e integridad personal y que se traducen en la legislación interna en delitos
perseguibles de oficio. Consecuentemente, a juicio de la Comisión, con independencia de las conclusiones
a las que haya llegado la autoridad investigadora, es dicha investigación impulsada oficiosamente por el
Estado la que debe ser considerada a los efectos de determinar la admisibilidad del presente reclamo.
52.
Según lo informado por las partes, en cuanto a la investigación relacionada por las
presuntas secuestros y atentados sufridos por la Sra. Digna Ochoa el 9 de agosto y 28 de octubre de 1999,
la CIDH nota que, si bien el Estado informó sobre una serie de diligencias iniciales tras tomar conocimiento
6 CIDH, Informe No.
99/09, Petición 12.335, Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Colombia, 29 de octubre de 2009, párr. 33.
7 Concretamente en el caso Masneva v. Ukraine, relacionada con la supuesta muerte del Sr. Marnev a causa de un
suicidio, la Corte determinó que “las autoridades se encontraban en la obligación procesal de investigar las circunstancias del Sr.
Masnev, en particular, para determinar si se había producido un asesinato o un suicidio”. Cfr. ECHR, Masneva v. Ukraine, no.
5952/07, § 52 (traducción libre).