13 mexicana y determina que la petición analizada cumple el requisito exigido en el artículo 46 de la Convención. 2. Plazo para presentar la petición 57. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. En el presente caso, la CIDH recibió la petición por la presunta violación a los derechos de la Sra. Digna Ochoa el 2 de noviembre de 1999, tras ser perpetrados los presuntos actos de ataques en su contra y con anterioridad de ocurrida su muerte. La Comisión observa que durante el trámite de admisibilidad, tanto el Estado como los peticionarios han venido informando sobre el avance de las investigaciones. Consecuentemente, la Comisión considera que el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención referente al plazo de presentación se encuentra satisfecho. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 58. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 59. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 60. Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 61. Al respecto, la CIDH observa que la investigación relacionada con la muerte de la Sra. Digna Ochoa y Plácido estuvo abierta más de 10 años. Los peticionarios alegan que durante la investigación se habrían cometido una serie de presuntas irregularidades que no han permitido el esclarecimiento de la verdad y que han afectado a los familiares de la Sra. Ochoa. Entre ellas señalan la falta de investigación de las amenazas y atentados previos a la muerte de la Sra. Ochoa, las irregularidades ocurridas en la escena del crimen y en la investigación de las líneas lógicas que surgieron. La Comisión nota también que los peticionarios indican que las pruebas que ofrecieron durante la investigación les habrían sido reiteradamente negadas; que las pruebas periciales que obran en el expediente serían

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