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mexicana y determina que la petición analizada cumple el requisito exigido en el artículo 46 de la
Convención.
2.
Plazo para presentar la petición
57.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición
pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en
que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. En el presente
caso, la CIDH recibió la petición por la presunta violación a los derechos de la Sra. Digna Ochoa el 2 de
noviembre de 1999, tras ser perpetrados los presuntos actos de ataques en su contra y con anterioridad
de ocurrida su muerte. La Comisión observa que durante el trámite de admisibilidad, tanto el Estado
como los peticionarios han venido informando sobre el avance de las investigaciones.
Consecuentemente, la Comisión considera que el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la
Convención referente al plazo de presentación se encuentra satisfecho.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
58.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro
órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
59.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la
petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del
mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir
sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar
si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención
y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un
prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
60.
Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a
la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la
jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los
instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos
alegados son probados mediante elementos suficientes.
61.
Al respecto, la CIDH observa que la investigación relacionada con la muerte de la Sra.
Digna Ochoa y Plácido estuvo abierta más de 10 años. Los peticionarios alegan que durante la
investigación se habrían cometido una serie de presuntas irregularidades que no han permitido el
esclarecimiento de la verdad y que han afectado a los familiares de la Sra. Ochoa. Entre ellas señalan la
falta de investigación de las amenazas y atentados previos a la muerte de la Sra. Ochoa, las irregularidades
ocurridas en la escena del crimen y en la investigación de las líneas lógicas que surgieron. La Comisión
nota también que los peticionarios indican que las pruebas que ofrecieron durante la investigación les
habrían sido reiteradamente negadas; que las pruebas periciales que obran en el expediente serían