- 101 DECLARA,
por unanimidad, que:
1.
El Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Narciso González
Medina y consiguientemente por la violación de los derechos a la libertad personal, a la
integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en
los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio del señor Narciso González Medina, a partir de la fecha del
reconocimiento de la competencia de esta Corte por parte de la República Dominicana, en los
términos de los párrafos 137 a 194 de la presente Sentencia.
2.
El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar los
derechos indicados en el punto declarativo primero, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Narciso González Medina, por la
ausencia de una investigación efectiva de la desaparición forzada, conforme a lo establecido
en el párrafo 265 de esta Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a
la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez,
Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González
Ramírez y Amaury González Ramírez, en los términos de los párrafos 220 a 262 y 264 a 265
de la presente Sentencia.
4.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal
protegido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez,
Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González
Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 270 a 275 de esta Sentencia.
5.
No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del derecho a la
libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 192, 193 y 266 de la presente
Sentencia.
6.
No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del derecho a la
protección a la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 274 de este Fallo.
Y DISPONE
por unanimidad, que:
1.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
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