- 12 Asimismo, sostuvieron que es incorrecta la afirmación de que a partir del 16 de mayo del
2001 el proceso de solución amistosa había culminado. También afirmaron que el Estado
“promovió la continuación del diálogo” después del 25 de abril de 1997 y se refirieron a
algunas actuaciones al respecto. Además, indicaron que “en varias ocasiones solicita[ron] la
terminación del proceso, pero igualmente estuvi[eron] abiertos a discutir la posibilidad de
llegar a un acuerdo que fuera satisfactorio”, y que el Estado “en muchísimas ocasiones dio la
apariencia de querer avanzar en el diálogo”.
Consideraciones de la Corte
28.
Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la
Comisión, en relación con el procedimiento seguido ante ésta, esta Corte ha sostenido que la
Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato
conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de
las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones
individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos
que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de
legalidad de las actuaciones de la Comisión26. Ello no supone necesariamente revisar el
procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue
fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa27. Asimismo, la
Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último
del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y
confiabilidad de la tutela internacional28.
29.
El artículo 50.1 de la Convención Americana establece que “[d]e no llegarse a una
solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, esta redactará un informe en
el que expondrá los hechos y sus conclusiones”. El Estatuto de la Comisión estipula en su
artículo 23.2 que “[d]e no llegarse a la solución amistosa referida en los artículos 44 al 51 de
la Convención, la Comisión redactará dentro del plazo de 180 días el informe requerido por el
artículo 50 de la Convención”. Asimismo, en lo relativo a la solución amistosa, los
Reglamentos de la Comisión aprobados en 1980, 2000 y 200929 establecían, en lo que
interesa, que la Comisión podría dar por concluida su intervención en el procedimiento de
solución amistosa si advirtiera que el asunto no es susceptible de resolverse por esta vía, o
alguna de las partes no consintiera en su aplicación, decidiera no continuar en él, o no
mostrara la voluntad de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos
humanos30. Corresponde a la Comisión valorar las circunstancias existentes en cada caso
tomando en cuenta dichos parámetros, para determinar que no se llegará a una solución
amistosa y proceder a la redacción del informe de fondo observando el referido plazo.
26
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28
de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; y Caso Grande Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231, párr. 45.
27
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 42, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota
25, párr. 22.
28
Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14,
párr. 63; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999.
Serie C No. 61, párr. 42, y Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23
de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 70.
29
La Corte nota que esos tres Reglamentos habrían sido aplicables a la tramitación del presente caso ante la
Comisión.
30
Cfr. Artículo 45.7 del Reglamento de 1980, artículo 41.2 y 41.4 del Reglamento del 2000, y artículo 40.2 y
40.4 del Reglamento de 2009.