- 16 dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares40. Si estos planteamientos no
pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser
analizados mediante una excepción preliminar41.
40.
Asimismo, la Corte ha indicado que para que esta excepción sea procedente, sería
necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno “en
virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la
vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de
los que tenga competencia el Tribunal”42.
41.
La Corte considera que los argumentos presentados por la Comisión y los
representantes relativos a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención
corresponden al análisis del fondo del caso y no puede pronunciarse sobre ellos en la forma
de una excepción preliminar. Los alegatos del Estado serán tomados en cuenta al analizar si
dichos derechos convencionales fueron o no violados. En razón de lo expuesto, la Corte
desestima la excepción preliminar presentada por el Estado.
D) “Incompetencia ratione temporis de la Corte”
D.1) Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio del señor
González Medina
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
42.
El Estado solicitó a la Corte que se declare incompetente ratione temporis para conocer
de todas las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes, en perjuicio del señor
González Medina porque “se trata de supuestas violaciones de carácter instantáneo” que
habrían ocurrido “casi cinco (5) años antes” de la aceptación de la jurisdicción contenciosa de
la Corte. Alegó que, según la jurisprudencia de la Corte, cuando ocurre una desaparición
existen violaciones de carácter instantáneo y otras de carácter continuado, y que aquellas
relativas a los derechos previstos en los artículos 4, 5, 7, 13, 8 y 25 de la Convención “son de
carácter instantáneo sobre la presunta víctima”. Los supuestos actos de privación arbitraria a
la libertad del señor González Medina y la negación de dicha detención o de dar información
sobre su paradero “habrían iniciado su ejecución, perfeccionado y tenido sus efectos” antes de
la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte, debido a que “la presunta víctima
se presume fallecida al menos desde el 26 de mayo de 1995”. El Estado sostuvo que “resulta
cercano a lo imposible, primero, que la presunta víctima haya sobrevivido más de seis (6)
meses sin una adecuada atención médica, ya que sufría de epilepsia y padecía de un tumor
cerebral, y, segundo, que haya podido ser mantenida más de (1) año en cautiverio en un país
tan pequeño, máxime en un caso que adquirió notoriedad nacional”43.
40
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C
No. 67, párr. 34, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 19.
41
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra nota 27, párr. 39, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra
nota 17, párr. 19.
42
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 221, párr. 18.
43
En virtud del principio de igualdad entre las partes, el Tribunal considera que son extemporáneos los
argumentos adicionales incluidos por el Estado sus alegatos finales escritos diferentes a los ya expuestos al plantear
la excepción preliminar en su escrito de contestación y que no están dirigidos a responder a algún alegato de la
Comisión o los representantes en sus observaciones a las excepciones preliminares, y en consecuencia no son
admisibles.