- 17 43.
Los representantes alegaron que la Corte tiene competencia ratione temporis para
conocer las violaciones alegadas de carácter continuado en perjuicio del señor González
Medina. Indicaron que el factor determinante del carácter continuo o permanente de la
desaparición forzada radica en que permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la
persona desaparecida y los hechos no hayan sido esclarecidos. Sobre la presunción de muerte
expresaron que son aplicables los criterios establecidos por la Corte en la sentencia del caso
Radilla Pacheco vs. México.
44.
La Comisión Interamericana alegó que la Corte “es competente ratione temporis para
pronunciarse sobre todas las violaciones alegadas en la demanda en perjuicio de Narciso
González Medina”. Según la Comisión, las consideraciones del Estado respecto a que las
referidas violaciones son todas de carácter instantáneo “resulta[n] incompatible[s] aún con
las aproximaciones más acotadas de la Corte en casos de desaparición forzada”. Asimismo, la
Comisión se refirió a los criterios de los órganos del Sistema en materia de presunción de
muerte en casos de desaparición forzada de personas y a la competencia de la Corte para
pronunciarse sobre la alegada violación continua del derecho a la libertad de expresión “en
tanto móvil de la desaparición forzada”. En cuanto a los alegados hechos de destrucción y
pérdida de documentos, así como las omisiones estatales en la búsqueda y recuperación de
dicha información”, la Comisión indicó que se trata de violaciones que “no sólo continúan
teniendo efectos el día de hoy, sino que son el medio a través del cual se ha ocultado el
destino y paradero de la víctima”.
Consideraciones de la Corte
45.
En primer término, la Corte reitera que como todo órgano con funciones
jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su
propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los
instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria
(artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan,
del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción44.
46.
A efectos de determinar si tiene o no competencia para conocer un caso o un aspecto
del mismo, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención Americana45, el Tribunal debe
tomar en consideración la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado,
los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el
artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196946. Aun
cuando el Estado está obligado a respetar y garantizar los derechos protegidos en la
Convención Americana desde la fecha en que la ratificó47, la competencia de la Corte para
44
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de
2002. Serie C No. 94, párrs. 16 y 17, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra nota 28, párr. 63.
45
El artículo 62.1 de la Convención establece:
Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de
esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno
derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de esta Convención.
46
Dicha norma establece que “[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún
acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de
ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del
tratado o conste de otro modo”.
47
El artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 establece que “[l]as
disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya
dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”.