- 22 anteriores62, y no obsta para que al pronunciarse sobre el fondo la Corte considere si procede
aplicar su jurisprudencia constante respecto de la presunción de las afectaciones que el
fenómeno de la desaparición forzada puede causar en los derechos de los familiares de la
persona desaparecida63.
59.
En relación con la alegada violación del artículo 19 de la Convención en perjuicio de
Amaury González Ramírez, hijo del señor Narciso González Medina, la Corte ha constatado
que al momento del referido reconocimiento de competencia ya no era un niño puesto que
tenía veinte años de edad64. Por tal motivo, el Tribunal carece de competencia ratione
temporis para pronunciarse sobre la alegada responsabilidad estatal respecto del artículo 19.
60.
Finalmente, con respecto al pedido del Estado de que la Corte no se pronuncie sobre
los hechos en que se fundamenta la alegada violación al artículo 13 de la Convención en
perjuicio de los familiares, la Corte estima pertinente acoger dicho pedido en lo que respecta
a la supuesta solicitud que se habría realizado a través de la organización “Comisión de la
Verdad” de “acceso a los registros de la […] investigación” de la Junta Policial, ya que el
hecho habría ocurrido con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia de la
Corte65.
61.
Teniendo en cuenta todo lo resuelto en el presente capítulo sobre la excepción
preliminar de incompetencia ratione temporis, la Corte admite parcialmente dicha excepción
en los términos de los párrafos 58 a 60 y la desestima en los términos de los párrafos 45 a
54. Por consiguiente, este Tribunal es competente para examinar y pronunciarse sobre la
supuesta desaparición forzada del señor Narciso González Medina y las alegadas violaciones en
su perjuicio, a partir de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte, y sobre los
supuestos hechos acaecidos con posterioridad a ese reconocimiento referentes a las alegadas
violaciones en perjuicio de los familiares del señor González Medina.
IV
COMPETENCIA
62.
La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
Convención, para conocer el presente caso, en razón de que la República Dominicana es
Estado Parte de la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999. El 29 de enero de 1987 la
República Dominicana ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura. La Corte
62
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, supra nota 28, párrs. 83 y 84,
y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 53, párr. 18.
63
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 53, párrs. 161 y 235 al 239, y
Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párrs. 163, 164 y 172.
64
Cfr. extracto de acta de nacimiento de Amaury González Ramírez de 21 de septiembre de 1978, en el cual
aparece como fecha de nacimiento el 4 de septiembre de 1978, supra nota 9, folio 5166.
65
De acuerdo al acervo probatorio, tal solicitud de información se habría realizado en una reunión con el Jefe
de la Policía Nacional entre finales de 1994 y principios de 1995. Cfr. Carta de la “Comisión de la Verdad” de 22 de
febrero de 1995 dirigida al Jefe de la Policía Nacional (expediente de anexos a la demanda, Anexo 12, folio 3827) y
declaración de Rafael Oscar Bencosme Candelier de 8 de junio de 1998 ante la Junta Mixta de las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional (en adelante la “Junta Mixta”) (expediente de anexos a la demanda, Anexo 13, folios 3915 y
3917).