- 25 como prueba para mejor resolver. La República Dominicana inclusive indicó en esa
oportunidad que dicho escrito tenía “el mismo valor jurídico” que sus alegatos finales escritos,
y que “en caso de contradicción entre su escrito de alegatos finales y [su escrito de 22 de
agosto de 2011], prevalecerá la posición esbozada en éste último”. Los representantes se
opusieron a la admisibilidad de las “alegaciones adicionales que modifican aquellas que ya
habían sido presentadas en [el] escrito de alegatos finales” del Estado. Al respecto, este
Tribunal hace notar que el plazo para la presentación de los alegatos finales escritos era
improrrogable de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución del Presidente de 3 de junio de
2011 y que el plazo de 21 días establecido en el artículo 28.1 del Reglamento para presentar
los escritos debidamente firmados no constituye una oportunidad para modificarlos. En virtud
de lo anterior, así como del principio de igualdad entre las partes, los alegatos adicionales
presentados por el Estado en su escrito de 22 de agosto de 2011, que contradigan o
modifiquen sus alegatos finales escritos no son admisibles, por lo cual no serán considerados
por el Tribunal en su decisión.
71.
Por otra parte, los representantes remitieron, junto con sus alegatos finales escritos,
comprobantes de costas y gastos en los que incurrieron con posterioridad a la presentación
del escrito de solicitudes y argumentos. Por tanto, el Tribunal considera que la referida prueba
documental cumple con los requisitos formales para su admisibilidad como prueba sobre
hecho superviniente, conforme al artículo 57.2 del Reglamento, y la incorpora al acervo
probatorio para su valoración, según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Corte
también admite las observaciones presentadas por el Estado sobre costas y gastos con
posterioridad a su escrito de contestación.
72.
Adicionalmente, los representantes objetaron la solicitud de información realizada por
el Tribunal al Estado en cuanto “a la supuesta destrucción y alteración de documentos”, con
base en que en su escrito de contestación el Estado no contravino ni se opuso a los alegatos
de los representantes al respecto, por lo cual según los representantes correspondería aplicar
el artículo 40.1 del Reglamento de la Corte.
73.
La Corte considera improcedente la solicitud de los representantes. En primer término,
el artículo 58 del Reglamento faculta a la Corte a solicitar a las partes cualquier explicación
“que, a su juicio, pueda ser útil”74, lo cual no se limita solamente a diligencias probatorias o a
explicaciones relacionadas con éstas, como afirman los representantes. Asimismo, de acuerdo
al artículo 41.3 de su Reglamento, “[l]a Corte podrá” considerar aceptados aquellos alegatos
no controvertidos por el Estado en su escrito de contestación75, sin que ello signifique que los
tendrá por aceptados automáticamente en todos los casos en donde no existiere oposición del
Estado al respecto, sin que exista una valoración de las circunstancias particulares del caso y
del acervo probatorio existente. El silencio del demandado o su contestación elusiva o
ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, mientras lo
contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial. Sin embargo, la Corte
74
El artículo 58.b del Reglamento establece:
En cualquier estado de la causa la Corte podrá:
[…]
b. Requerir de la Comisión, de las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, del Estado
demandado y, en su caso, del Estado demandante el suministro de alguna prueba que estén en condiciones
de aportar o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.
75
El artículo 41.3. del Reglamento de la Corte, relativo a la presentación del escrito de contestación por parte
del Estado, establece que:
La Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las
pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.