- 26 puede tratar de suplir esas deficiencias procesales, ordenando de oficio la recepción de ciertas pruebas, sin que ello implique una renuncia a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia del Estado ni a su deber de valorar la totalidad de los hechos76. Por tanto, la información presentada por el Estado sobre la alegada destrucción o alteración de documentos será valorada por el Tribunal tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica. 74. Con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, a pedido del Tribunal en la audiencia pública, el perito Federico Andreu Guzmán remitió un “resumen escrito” de su peritaje presentado en dicha audiencia, el cual fue transmitido a las partes. El Tribunal admite este documento en lo que se refiera al objeto oportunamente definido por su Presidente para dicha declaración pericial (supra párrs. 9 y 65), porque lo estima útil para la presente causa y no fue objetado, ni su autenticidad o veracidad puestas en duda. 75. Mediante nota de 24 de junio de 2011 se comunicó a las partes la decisión del Presidente de la Corte de rechazar la incorporación de la documentación presentada por el Estado el 1 de junio de 2011 (supra párr. 10), la cual consistía, inter alia, en la copia de una carta supuestamente manuscrita por el señor Narciso González Medina y “el interrogatorio que se le realizó al Sr. Rafael González Laucer, hermano del Sr. González”. El Presidente consideró que la presentación extemporánea de prueba no se fundamentaba en ninguno de los supuestos del artículo 57.2 del Reglamento del Tribunal. Mediante Resolución de 5 de julio de 2011 la Corte ratificó la decisión del Presidente (supra párr. 10). 76. Con respecto a la prueba para mejor resolver, el Estado no presentó toda la información y documentos solicitados por la Corte (supra párrs. 11 y 12). En particular, la República Dominicana no presentó información detallada y concreta sobre la reapertura de la investigación penal en el 2007 ni copia del expediente correspondiente, sino que solamente remitió un informe realizado por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional al respecto, el cual consta de cinco páginas y dos anexos. Uno de estos anexos consiste en la transcripción de la copia de la carta supuestamente manuscrita por la presunta víctima Narciso González Medina, cuya admisibilidad había sido rechazada por el Presidente y el Tribunal previamente (supra párrs. 10 y 75 e infra párr. 77), mientras que el otro anexo consiste en una entrevista supuestamente realizada al señor Jimmy Sierra por el Procurador Fiscal el 9 de agosto de 2010, la cual no se encuentra firmada. En sus observaciones a esta información, los representantes solicitaron que el informe del Procurador no fuera admitido como prueba, puesto que “no p[odía] considerarse un sustituto al expediente judicial del caso”. 77. Al respecto, el Tribunal considera que, si bien el informe del Procurador Fiscal no responde de forma completa y detallada a la solicitud de información realizada por la Corte sobre la reapertura de la investigación en el 2007, es procedente admitir dicho documento, de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento de la Corte, el cual será valorado dentro del contexto del acervo probatorio y teniendo en cuenta las observaciones de las partes al respecto. Sin embargo, en relación con los anexos a dicho informe, la Corte reitera las consideraciones expuestas en su Resolución de 5 de julio de 2011 con base en las cuales no admitió, inter alia, la copia de la referida carta (supra párr. 10). El Tribunal recuerda que resulta inadecuado que la República Dominicana sólo le presente las actuaciones y diligencias que forman parte de la investigación en curso, dirigidas a fundamentar su defensa en el proceso internacional ante esta Corte. En la referida Resolución la Corte indicó al Estado que al presentar información producida en el desarrollo de dicha investigación “debe remitir la información que tiene bajo su poder de forma completa, puesto que la presentación aislada de determinados documentos no le permite al Tribunal valorar adecuadamente los mismos ni 76 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 138.

Seleccionar párrafo de destino3