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I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 2 de mayo de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y
61 de la Convención, una demanda (en adelante “escrito de demanda”) contra la República
Dominicana (en adelante “el Estado” o “la República Dominicana”) en relación con el caso
11.324. La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 1 de julio de
19943 por la Coordinación Subregional para Centroamérica, el Caribe y México del Servicio
Universitario Mundial4. El 7 de marzo de 1996 la Comisión Interamericana aprobó el Informe
de Admisibilidad No. 4/96, el cual fue publicado el 3 de marzo de 1998 bajo el No. 16/985. El
10 de noviembre de 2009, quince años y cuatro meses desde la presentación de la petición
inicial, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 111/09, de conformidad con el artículo 50
de la Convención Americana6. Este último fue transmitido al Estado el 2 de diciembre de 2009
y se fijó un plazo de dos meses para que éste informara acerca de las medidas adoptadas
para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas. El 18 de febrero de 2010 el
Estado solicitó una prórroga de dos meses al plazo otorgado por la Comisión, la cual le fue
otorgada7, después de lo cual solicitó una segunda prórroga que le fue denegada8. Ante la
falta de información, la Comisión consideró que el Estado no había adoptado las
recomendaciones de dicho informe y decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la
Corte Interamericana. La Comisión Interamericana designó como delegados al Comisionado
Gonzalo Escobar Gil, al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y a la Relatora Especial para
la Libertad de Expresión Catalina Botero, y designó como asesoras legales a las señoras
Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, e Isabel Madariaga y Silvia Serrano,
abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
3
La Comisión Interamericana y las partes coinciden en que la petición inicial fue presentada el 1 de julio de
1994. Sin embargo, en la copia de dicho documento presentada ante la Corte no consta la fecha de su recepción por
parte de dicho órgano.
4
El 5 de julio de 1996 se incorporaron como co-peticionarios el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch. El 24 de julio de 1996 el Servicio Universitario Mundial y la señora Luz
Altagracia Ramírez, como esposa de la presunta víctima Narciso González Medina y como miembro de la organización
civil “Comisión de la Verdad”, informaron a la Comisión Interamericana que Human Rights Watch y CEJIL los
representarían ante dicho órgano.
5
De acuerdo a lo indicado por la Comisión Interamericana, el 7 de marzo de 1996 dicho órgano declaró
admisible el presente caso y le asignó el No. 11/324. El 13 de marzo de 1996 la Comisión notificó dicho informe a las
partes y les otorgó un plazo de noventa días para que manifestaran su disposición para iniciar un proceso de solución
amistosa y participar en una audiencia pública. Sin embargo, la Comisión no decidió publicar dicho informe sino hasta
el 3 de marzo de 1998. Cfr. Informe de Admisibilidad 4/96, Caso 11.324, Narciso González vs. República Dominicana,
de 7 de marzo de 1996 (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 3, folios 355 a 360), e Informe de
Admisibilidad 16/98, Caso 11.324, Narciso González Vs. República Dominicana, de 3 de marzo de 1998 (expediente
de anexos a la demanda, Apéndice 1, folios 2 a 6).
6
Informe de Fondo Nº 111/09, Caso 11.324, Narciso González Medina vs. República Dominicana, 10 de
noviembre de 2009 (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 2, folios 8 a 63).
7
Mediante comunicación fechada 22 de enero de 2010, recibida por la Comisión Interamericana el 18 de
febrero de 2010, el Estado manifestó que “renuncia[ba] expresamente a la interposición de excepciones preliminares
ante la Corte Interamericana, con respecto a la observancia del plazo establecido en el artículo 51.1 de la
Convención, en el eventual envío del caso al mencionado Tribunal”. Al conceder la prórroga solicitada, la Secretaría
Ejecutiva de la Comisión informó al Estado, inter alia, que “[d]urante tal lapso, queda[ba] suspendido el término
establecido en el articulo 51 (1) de la Convención Americana para elevar el caso a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, el cual tendr[ía] vencimiento el 2 de mayo de 2010”.
8
La Comisión Interamericana hizo referencia a la denegatoria de esta última solicitud de prórroga en su
escrito de demanda y el Estado no controvirtió este hecho de forma particular. Sin embargo, no consta en el
expediente copia de dicha solicitud de prórroga.