- 57 obligación de la República Dominicana de subsanar dichas omisiones en el curso de las investigaciones, cuyas consecuencias jurídicas se determinarán en el capítulo correspondiente a los derechos a las garantías y protección judiciales expuesto infra. En consecuencia, el Tribunal estima que existen cuatro testimonios rendidos a nivel interno, según los cuales Narciso González Medina estuvo en el J-2, en la Policía Nacional y en el A-2 en el día de su desaparición y siguientes, bajo custodia de autoridades estatales, aparentemente golpeado y en mal estado físico en estas últimas dos dependencias, cuya autenticidad o veracidad no ha sido puesto en duda fundadamente. D.5) Falta de determinación del paradero del señor González Medina y esclarecimiento de los hechos 165. En el presente caso ha sido demostrado que el Estado no ha podido esclarecer y ofrecer una versión definitiva y oficial de lo sucedido al señor González Medina hace diecisiete años y nueve meses. En el procedimiento ante esta Corte, la República Dominicana alegó que “para conocer con precisión qué ocurrió con Narcisazo hay que conjugar todas las hipótesis planteadas al respecto”, y que “una de ellas es la del suicidio”, dando preponderancia a esta última. Sin embargo, el propio Estado aceptó que “[a] la fecha no se tiene conocimiento preciso de su paradero”. Dicha hipótesis del suicidio no ha sido constatada por el Estado, a pesar de que desde el inicio de la investigación de los hechos del presente caso ante la Junta Policial se investigaron aspectos de la vida privada del señor González Medina y la posibilidad de que se hubiera suicidado207. Además, esa es una de las cuatro hipótesis que se ha planteado el Ministerio Público en la investigación reabierta desde hace más de cuatro años (supra párrs. 122 y 123 y nota 143). 166. Asimismo, esta Corte considera que la referida hipótesis del suicidio no está apoyada en medios de prueba idóneos para tener consistencia. Por el contrario, existen elementos de prueba que la desvirtúan. Al respecto, la Corte toma en cuenta lo afirmado por el perito médico psiquiatra Secundino Palacios, quien afirmó que Narciso González Medina “no tenía historial de depresión” y que dicha hipótesis es inconsistente desde el punto de vista clínico con una persona que “durante los días y meses anteriores a su desaparición, estuvo involucrado en múltiples eventos docentes y políticos [… y], que no ha sido afirmada en este caso por médicos, psiquiatras, o neurólogos, sino por unos periodistas que no tienen preparación alguna en el campo de la salud mental u emocional”208. En igual sentido, el neurólogo que atendió al señor González Medina declaró ante la Cámara de Calificación, inter alia, que “la hipótesis del suicidio no la cre[ía] posible, […] él no quería matarse, no era depresivo, tenía una conversación correcta, planes, lleno de vida […] era un luchador […] esa hipótesis es una posibilidad muy remota”209. 207 Cfr. Declaración de Eduardo Sánchez Ortiz rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso el 28 de junio de 2011; declaración rendida por el testigo Luis Eduardo Lora Iglesias (Huchi Lora) el 26 de junio de 2011, supra nota 88, folio 1114. Además, el Estado en su contestación afirmó que “[l]a Junta Policial realizó investigaciones en torno a la relación que tenía la víctima con su esposa, con su familia, y con sus amigos. También se investigó sobre sus preferencias personales y otros asuntos de su vida privada, que pudieran esclarecer la causa de su desaparición”. Escrito de contestación del Estado (expediente de fondo, Tomo II, folio 700, párr. 97). 208 Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el doctor Secundino Palacios el 16 de junio de 2011 (expediente de fondo, Tomo III, folios 1151 a 1153). En la audiencia pública ante esta Corte, el Estado afirmó que el documento encontrado que supuestamente tenía relación con la hipótesis del suicidio había sido consultado con psicólogos y psiquiatras. No obstante, el Estado no ofreció prueba alguna al Tribunal, ni consta en la información que fue aportada sobre la investigación reabierta en el 2007, puesto que no fue indicado en el informe del Procurador Fiscal sobre las diligencias realizadas en el marco de la investigación reabierta en el 2007, ni fue aportado al Tribunal el expediente completo correspondiente a dicha investigación, a pesar de que se le solicitó copia del mismo como prueba para mejor resolver (supra párrs. 76 y 77). 209 Declaración rendida por el doctor Valenzuela el 20 de septiembre de 2002 ante la Cámara de Calificación, supra nota 97, folios 1960 y 1961.

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